República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Rafael Ernesto Salomé Arroyo Prieto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.568.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Hugo Mijares Flores y Lisbeth Palma Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-635.296 y V-9.481.636, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.885 y 159.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
MOTIVO: Reclamo por Prestación Deficiente de Servicio Público.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la pretensión deducida por el reclamante, con base en los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y en atención de la facultad oficiosa que concede el artículo 206 ejúsdem, se efectúan las consideraciones siguientes:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El ciudadano Rafael Ernesto Arroyo Prieto, actuando sin asistencia jurídica alguna, en el escrito libelar enunció lo siguiente:
Que, en fecha 26.10.2015, se dirigió a una Agencia del Banco de Venezuela, con la finalidad de realizar un retiro de su cuenta de ahorros, pero cuando presentó la libreta y la funcionaria trató de efectuar la operación, le informó que la cuenta no disponía de provisión de fondos suficientes, por lo cual solicitó la actualización de la libreta.
Que, en ese momento se percató que habían realizado tres (03) transferencias hacia cuentas de terceros de modo fraudulento, ya que no utiliza la banca electrónica y que cada vez que utilizaba la tarjeta de débito le enviaban un mensaje de texto por cuyo medio le informaban el monto del consumo, siendo que el día 23 de octubre, fue la última vez que recibió un mensaje por una compra que efectuó en una farmacia, y luego de eso no volvió a recibir llamadas ni mensajes.
Que, la ausencia de comunicación le llamó la atención porque en tres (03) días continuos no había recibido ni una llamada ni mensaje y que por eso pensó que el teléfono se había dañado, por lo que el día 28 de octubre, se dirigió a la Oficina de Atención al Cliente de Movilnet, en el Centro Comercial El Recreo y solicitó la revisión del aparato, y cuando el funcionario introdujo su número en el sistema, le informó que la línea de tecnología tipo “CDMA”, había sido migrada por sus propias órdenes hacia un “chip” con tecnología tipo “GSM”, el día 23.10.2015, lo cual le causó sorpresa a causa de que no había solicitado ninguna migración de línea telefónica.
Que, formuló el reclamo correspondiente solicitando le fuera restituida su línea y el caso fue remitido al Departamento de Seguridad y al Departamento contra Fraudes, donde le informaron que el caso sería investigado, mientras que para restituirle la línea le fue solicitada la caja y la factura comercial del aparato, siendo que a los dos (02) días de haber cumplido con ese requerimiento le fue restituida la línea.
Que, en fecha 29 de octubre, formuló reclamó ante la Agencia Principal del Banco de Venezuela, por cuyo medio solicitó la restitución del dinero sustraído “fraudulentamente” porque jamás ha utilizado la banca electrónica ni tampoco posee lo que en el banco llaman “ClaveCoordenadas”, instrumento obligatorio para hacer cualquier clase de transacciones por el sistema de banca electrónica.
Que, a los diez (10) días hábiles después de la denuncia, le informaron que había respondido las resultas de la investigación a un correo desconocido (rafaelaryo@hotmail.com), y que funge como su correo personal, siendo el mismo creado por la o las personas que de una u otra forma le defraudaron con complicidad interna con funcionario del mismo banco, cuando tuvieron acceso a su cuenta.
Que, el Departamento de Seguridad del Banco de Venezuela, realizó las averiguaciones y como no recibió ninguna respuesta, se dirigió personalmente donde había formulado el reclamo, y la funcionaria que le atendió le hizo entrega por escrito de lo que supuestamente fue enviado a su correo, en cuya comunicación fue declarado improcedente el reclamo, porque - sin ninguna prueba que así lo confirmara - había “sido yo quien había suministrado todos mis datos para que ocurriera el ilícito”, haciéndole saber a la funcionaria que esa respuesta nunca la había recibido, ya que el correo que aparece en esa comunicación no le pertenecía.
Que, posteriormente habló con el Jefe de Investigaciones del Banco, quien le notificó que el caso había sido pasado para su reconsideración al Departamento de Defensoría del Cliente, y que en un lapso de diez (10) días hábiles le darían respuesta.
Que, al cabo de doce (12) días hábiles recibió un mensaje de texto de la Defensoría del Cliente, en el cual se le indicó que mantenían la no procedencia del reclamo, que esa era la decisión definitiva y que el caso quedaba cerrado.
Que, en fecha 12.12.2016, se dirigió a la Sala de Denuncias de la SUNDEE, a formular la denuncia contra el Banco de Venezuela, y los funcionarios (que no estaban identificados) y en actitud poco ética, no quisieron recibir la denuncia alegando que esas eran atribuciones de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Que, en fecha 07.01.2016, volvió a la misma oficina y otros funcionarios (que tampoco estaban identificados) insistieron en decir que ellos no tenían nada que ver con esos casos, de tal manera que solicitó hablar con uno de los abogados de la Sala de Denuncias, y le ratificó que no tenían competencia en esos casos.
Fundamentó jurídicamente su reclamación en el Decreto N° 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 08.11.2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.202 Extraordinario, de esa misma fecha.
Por tal motivo, el ciudadano Rafael Ernesto Arroyo Prieto, procedió a demandar a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), para que se ordene su citación en la persona del Superintendente o de su apoderado judicial, con el objeto de aclarar la situación de la competencia; se imponga la obligación de admitir, sustanciar y decidir la denuncia; y se impongan las sanciones correspondientes a los sujetos denunciados.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos el reclamo propuesto por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda se declarará inadmisible ante la ocurrencia de los supuestos siguientes: (i) Caducidad de la acción. (ii) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (iii) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (iv) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (v) Existencia de cosa juzgada. (vi) Existencia de conceptos irrespetuosos. (vii) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En lo que atañe al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el ciudadano Rafael Ernesto Arroyo Prieto, en contra de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), se concretiza en que se ordene a ésta admitir, sustanciar y decidir la denuncia que desea interponer contra el Banco de Venezuela, ante la negativa de funcionarios no identificados adscritos a dicha Superintendencia de recibir la misma por considerar que atañe su conocimiento a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Pues bien, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue admitida como un reclamo por prestación deficiente de un servicio público, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que así lo advirtió el demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando presentó la demanda el día 24.02.2016, ordenándose la citación del Superintendente de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), así como la notificación de la Defensoría del Pueblo, Consejo Comunal del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como se observa, la anterior norma constitucional atribuye tanto al Tribunal Supremo de Justicia como a los demás Tribunales que determine la ley, la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
A la luz del numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
En lo que respecta a la noción de servicio público, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 4993, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente N° 05-1568, caso: CADAFE, la cual puntualizó lo siguiente:
“…Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuando una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo.
Así pues, determinado ello, corresponde en el presente caso determinar si estamos en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte de alguna manera la prestación de un servicio público o el correcto desenvolvimiento de una actividad de interés general o de servicio universal, actividad la cual debe entenderse comprendida dentro del contencioso de los servicios públicos.
En este sentido, encontrándose inmerso dentro de dicha competencia –contencioso administrativa- la concepción tradicional de la noción de servicio público, prestado por la Administración Pública o por los particulares mediante la vía de la concesión, en un régimen de sector no liberalizado o mediante la reserva de dicha actividad, a través de la publificación de dicha actividad –elemento esencial según la doctrina y la jurisprudencia para la calificación de una determinada actividad como servicio público-, debemos concentrarnos en tratar de dilucidar lo que debe entenderse por actividad de interés general, concepción la cual no es producto de la modernidad jurídica, ya que tiene sus antecedentes en la Edad Media (Vid.MONTERO PASCUAL, Juan José; “Titularidad privada de los servicios de interés general -Orígenes de la regulación económica de servicio público en los Estados Unidos. El caso de las telecomunicaciones”-, Revista Española de Derecho Administrativo N. 92/1996).
Sin embargo, como se expuso anteriormente debe afirmarse que no toda actividad que se encuentre fuertemente regulada debe ser entendida como de interés general, sino aquella actividad que por sí solo el mercado no daría satisfacción por su propio funcionamiento, en virtud de que su consumo se ha tornado en indispensable para la sociedad y forma parte de sus condiciones mínimas de existencia, razón por la cual entra a regirla mediante su autorización para la entrada y su regulación en cuanto a su operatividad y aseguramiento en la prestación del servicio (Vgr. Servicio de telefonía básica).
Aunado a ello, debe resaltarse que dicha concepción es casuística y no sustantiva, es decir, como tal no podríamos afirmar cuáles actividades son de interés general, ya que el mismo es un concepto mutable que puede constituirse como tal dentro de una determinada sociedad un servicio en desuso (Internet dial up) por su modernización (sistema de banda ancha) o un servicio anacrónico en un Estado o en un momento determinado y para otro forma parte de esas condiciones mínimas del ciudadano, razón por la cual debe el juez contencioso establecer en el momento si una determinada actividad debe ser encuadrada como tal o no…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Sostiene la Sala Constitucional, en su fallo antes señalado, lo siguiente:
“…se observa que en tales actividades de interés general se advierte una ausencia de una declaración formal de servicio público; pero a pesar de ello, en virtud de que encierran un especial interés público, el Estado se reserva unos poderes de intervención y control que van mucho más allá de la mera autorización inicial, con lo cual, puede señalarse que: (i) son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; (ii) constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; (iii) tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa y; (iv) revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Además, afirma la Sala Constitucional, en la sentencia citada, lo siguiente:
Ello así y previo a la determinación de qué debe considerarse como servicio público y, por ende, fijar qué es o no susceptible de ser atraído por su fuero especial (el contencioso administrativo de los servicios públicos), deben señalarse los elementos que integran la noción:
(i) Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
(ii) Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta (“publicatio” y en el caso concreto exartículo 156 numeral 29 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico: Gaceta Oficial N° 5.568 del 31 de diciembre de 2001);
(iii) Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios (en el caso concreto ex artículo 27 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico) y;
(iv) Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas (en el caso concreto a través de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico), y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o “publicatio” apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la noción de servicio público, está integrada por los elementos siguientes:
(i) Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
(ii) Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
(iii) Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios.
(iv) Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas (en el caso concreto a través de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico), y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, algunas de las cuales, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Aclarada la noción de servicio público, estima este Tribunal que la supuesta negativa de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), de recibir una denuncia contra el Banco de Venezuela, por considerar que atañe su conocimiento a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no constituye en sí una deficiente prestación de un servicio público, conforme a las conceptualizaciones señaladas en el criterio jurisprudencial citado en líneas anteriores; sin embargo, independientemente de la alegada actuación omisiva delatada por el demandante, debe este Tribunal advertir, en resguardo del derecho a una tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el fin de ofrecer una orientación adecuada que procure una resolución a su reclamación que no es más que lograr la restitución de las cantidades de dinero que le fueron sustraídas a su decir de forma “fraudulenta” de la cuenta que mantiene en dicha entidad bancaria a través de transferencias efectuadas por vía de la banca electrónica.
Ante esa situación, resulte pertinente destacar que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dictó la Resolución N° 063.15, en fecha 12.06.2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.809, de fecha 14.12.2015, concerniente a las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, la cual, según su artículo 1°, tiene por objeto regular los servicios financieros que prestan las instituciones bancarias sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como garantizar protección y defensa de los derechos e intereses de los clientes, usuarios y usuarias.
En tal sentido, el artículo 18 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, dispone que las Instituciones Bancarias en las operaciones con tarjetas de crédito, débito, cheques y servicios de banca por internet deben contar con sistemas de alertas tempranas seguras, transparentes y confiables; a objeto que sus clientes, usuarios y usuarias estén informados de las operaciones que se realizan con tales instrumentos y que con la acción de los clientes, usuarios y usuarias, puedan mitigar la ejecución de posibles fraudes en el manejo de los haberes y en la realización de cualquier operación de éstos, a cuyo efecto, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podrá practicar las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar; y en caso de incumplimiento, aplicará las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, si bien el accionante pretende atacar la supuesta omisión de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), ante su negativa en recibir una denuncia contra el Banco de Venezuela; también es cierto que en concreto el demandante pretende se inicie un procedimiento destinado a lograr la restitución de las cantidades de dinero que le fueron sustraídas de forma “fraudulenta” de la cuenta que mantiene en la referida entidad bancaria mediante transferencias efectuadas a través de la banca electrónica, en virtud de haber sido declarado “no procedente” el reclamo que efectuó ante ese banco.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), constituye el ente ante el cual debe dirigirse el accionante, a los fines de satisfacer su reclamación, ya que no corresponde a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), conforme a los hechos alegados, resolver una denuncia en vía administrativa contra una entidad bancaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 18 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, de tal manera que ante esa circunstancia resulta procedente para este órgano jurisdiccional reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con base en la facultad oficiosa que concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, por efecto de las consideraciones precedentemente expuestas, declarar su inadmisibilidad, por considerarse contraria a Derecho, toda vez que el demandante cuenta con una vía distinta para lograr la satisfacción de su reclamación. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al día 02.03.2016, cuando se admitió la demanda como un reclamo por prestación deficiente de un servicio público y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: Se declara INADMISIBLE el reclamo por Prestación Deficiente de un Servicio Público, interpuesto por el ciudadano Rafael Ernesto Salomé Arroyo Prieto, en contra de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en atención de lo dispuesto en los artículos 1 y 18 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, en concordancia con lo consagrado en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-N-2016-000004
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