República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Algimiro Urbano García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.934.131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: José Manuel Fermenal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.909.973, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.335.

TERCERA REQUERIDA: María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.883.415.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de divorcio presentada por el abogado José Manuel Fermenal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Algimiro Urbano García, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de cónyuge, ciudadana María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 05.11.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, en fecha 17.11.2014, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, ciudadana Rosa Isabel García Bolívar, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 26.11.2014.

Luego, en fecha 01.12.2014, se admitió la solicitud por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, ordenándose la citación de la ciudadana María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, a fin de que reconociera o rechazara los hechos alegados en la solicitud, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más seis (06) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales transcurrirían con prelación al término de comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), así como se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. De igual manera, se exhortó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que llevara a cabo la práctica de la citación de la cónyuge.

Después, el día 09.12.2014, el abogado José Manuel Fermenal, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a las boletas de citación dirigidas a la cónyuge y la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 16.12.2014, una de las cuales se anexaron al despacho de exhorto y oficio N° 579-14, dirigidos al Tribunal comisionado.

De seguida, el día 12.01.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, en fecha 19.01.2015, la abogada Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó fuera notificada nuevamente para emitir opinión sobre la solicitud, una vez constara en autos la citación de la cónyuge y su manifestación sobre los hechos libelares.

Acto seguido, el día 13.02.2015, se instó a la parte solicitante a gestionar la citación de la cónyuge, a fin de que la Vindicta Pública procediese a emitir opinión sobre la presente solicitud.

Luego, en fecha 31.03.2015, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la citación de la cónyuge, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Después, el día 09.04.2015, el abogado José Manuel Fermenal, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 13.04.2015.

De seguida, el día 20.04.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.

Acto continuo, en fecha 11.05.2015, la abogada Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la apertura de la articulación probatoria a la que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio vinculante sentado en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 26.05.2015, abriéndose, a tal efecto, un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, así como del Ministerio Público, para lo cual se libraron boletas de notificación, siendo que en relación a la práctica de la notificación de la cónyuge, se exhortó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quién se remitió la correspondiente boleta anexa a despacho de exhorto y oficio N° 231-15.

Acto seguido, en fecha 09.10.2015, informó sobre la práctica de la notificación del Ministerio Público.

Luego, el día 13.10.2015, el abogado José Manuel Fermenal, dejó constancia de haber retirado la boleta anexa a despacho de exhorto y oficio N° 231-15, quedando su representado con esa actuación tácitamente notificado.

Después, en fecha 16.02.2016, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la notificación de la cónyuge, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de lo cual, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 18.02.2016, el abogado José Manuel Fermenal, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 25.02.2016, siendo que en relación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos José Concepción Oliveros Rauseo, Humberto José Alarcón y Fortunato Basilio Tenia Leiva, se fijó su evacuación para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.).

Acto continuo, el día 29.02.2016, se declararon desiertos los actos correspondientes a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos José Concepción Oliveros Rauseo, Humberto José Alarcón y Fortunato Basilio Tenia Leiva.

Acto seguido, en fecha 01.03.2016, el abogado José Manuel Fermenal, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el día 02.03.2016, pero como una diligencia probatoria, en atención de la facultad concedida por el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), para que los ciudadanos José Concepción Oliveros Rauseo, Humberto José Alarcón y Fortunato Basilio Tenia Leiva, rindiesen a su turno su declaración testimonial.

Luego, en fecha 07.03.2016, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos José Concepción Oliveros Rauseo, Humberto José Alarcón y Fortunato Basilio Tenia Leiva.

Después, el día 10.03.2016, se ordenó la notificación de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, librándose, a tal efecto, la respectiva boleta.

De seguida, en fecha 30.03.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.

Acto continuo, el día 07.04.2016, la abogada Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto.

Acto seguido, en fecha 20.04.2016, el abogado José Manuel Fermenal, solicitó se procediese a dictar sentencia definitiva, cuya petición fue negada mediante auto dictado el día 21.04.2016, por cuanto aún no había transcurrido íntegramente el término establecido en la ley para ello.

Luego, en fecha 09.05.2016, el abogado José Manuel Fermenal, solicitó nuevamente se procediese a dictar sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El abogado José Manuel Fermenal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Algimiro Urbano García, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:

Que, en fecha 30.12.1982, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta en la partida de matrimonio Nº 96, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.982.

Que, su último domicilio conyugal fue fijado en el Callejón Primero de Mayo, sector El Observatorio, casa sin número, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Luis José García Bolívar, Rosa Isabel García Bolívar y Wullianyi Jonathan García Bolívar, así como que no adquirieron bienes.

Que, han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 1.999, es decir, por más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y, en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

- III -
ALEGATOS DE LA VINDICTA PÚBLICA

La abogada Graciela Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.04.2016, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, 07 de Abril de dos mil Dieciséis (2016), estando en horas de Despacho (sic) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la Abg. Graciela Aguilar, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.595, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de consignar diligencia en el expediente Nro. AP31-S-2014-009956, el cual cursa ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Municipio del Circuito Judicial y expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el precitado expediente, que contiene la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano Algimiro Urbano García, en contra de la ciudadana María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, de la cual se pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que esta Representación del Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación…”.

- IV -
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio elevada al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.

En tal sentido, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.

En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De allí, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.

Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, apuntó que “…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, puntualizó que “…es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal…”.

En razón de ello, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en atención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la posibilidad jurídico constitucional concedida a toda persona para acceder a la autoridad judicial con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio como una de las formas de disolución del matrimonio, a consecuencia del rompimiento absoluto y definitivo del vínculo marital, en sujeción a las causales establecidas en la ley o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, tal y como fue precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la indicada sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.

Así pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, el “divorcio” proviene “…del latín divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones…”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731)

Según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es “…la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes…”.

Los conceptos antes citados coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Algimiro Urbano García, se patentiza en la disolución del vínculo matrimonial adquirido en fecha 30.12.1982, con la ciudadana María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta en la partida de matrimonio Nº 96, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.982, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 1.989.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la extinción del vínculo matrimonial, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo procedimiento se reducirá a acordar en la misma oportunidad en que se admite la citación tanto del otro cónyuge, en caso de que la solicitud fuese presentada por uno sólo de ellos, así como de la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que expongan en su oportunidad legal lo pertinente respecto al divorcio propuesto, resolviendo el Tribunal lo que juzgue respecto al mismo en el duodécimo (12°) día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos para la comparecencia de los interesados.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que el día 31.03.2015, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la citación de la cónyuge, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin que compareciera ante este Tribunal a esgrimir lo que considerase pertinente en protección de sus derechos e intereses, de tal manera que en virtud de la petición formulada por la representante de la Vindicta Pública, mediante auto dictado el día 26.05.2015, se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, así como del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con el criterio vinculante sentado en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el presente caso, la parte solicitante acreditó conjuntamente con el escrito de solicitud copia certificada de la partida de matrimonio N° 96, levantada en fecha 30.12.1982, por el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.982, al igual que copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Luis José García Bolívar, Rosa Isabel García Bolívar y Wullianyi Jonathan García Bolívar, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes, así como que procrearon tres (03) hijos, quienes detentan la mayoría de edad.

Aunado a ello, la parte solicitante promovió durante la articulación probatoria el testimonio del ciudadano José Concepción Oliveros Rauseo, quien en el acto llevado a cabo el día 07.03.2016, declaró lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano José Concepción Oliveros Rauseo, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano José Concepción Oliveros Rauseo, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y tres (53) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.289.249, residenciado en sector Los Mangos, casa N° 29, La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado José Manuel Fermenal, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.973, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.335, apoderado judicial de la parte actora promovente. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado José Manuel Fermenal, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Algimiro Urbano García y María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez? Contestó: “Sí, los conozco, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Algimiro Urbano García y María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, tienen más de veinticinco años separados? Contestó: “Sí me consta, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe si la ciudadana María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, tiene más de veinticinco años domiciliada en Soledad, Estado Anzoátegui? Contestó: “Si me consta, ya que fuimos vecinos cuando vivía en Caracas, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

También, la parte solicitante promovió durante la articulación probatoria el testimonio del ciudadano Humberto José Alarcón, quien en el acto llevado a cabo el día 07.03.2016, declaró lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Humberto José Alarcón, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Humberto José Alarcón, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta (50) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.261.581, residenciado en sector 23 de Enero, Calle Libertad del Observatorio, Callejón Primero de Mayo, casa N° 35, Municipio Libertador del Distrito Capital. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado José Manuel Fermenal, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.973, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.335, apoderado judicial de la parte actora promovente. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado José Manuel Fermenal, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Algimiro Urbano García y María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez? Contestó: “Sí, los conozco por más de veintisiete años, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Algimiro Urbano García y María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, tienen más de veinticinco años separados? Contestó: “Sí me consta, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe si la ciudadana María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, tiene más de veinticinco años domiciliada en Soledad, Estado Anzoátegui? Contestó: “Si me consta, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Además, la parte solicitante promovió durante la articulación probatoria el testimonio del ciudadano Fortunato Basilio Tenia Leiva, quien en el acto llevado a cabo el día 07.03.2016, declaró lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Fortunato Basilio Tenia Leiva, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Fortunato Basilio Tenia Leiva, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.981.745, residenciado en sector Los Mangos, Calle Cinco de julio, Escalera la Embajada, casa N° 69, Municipio Libertador del Distrito Capital. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado José Manuel Fermenal, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.973, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.335, apoderado judicial de la parte actora promovente. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado José Manuel Fermenal, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Algimiro Urbano García y María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez? Contestó: “Sí, los conozco, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Algimiro Urbano García y María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, tienen más de veinticinco años separados? Contestó: “Sí me consta, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe si la ciudadana María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, tiene más de veinticinco años domiciliada en Soledad, Estado Anzoátegui? Contestó: “Si me consta, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

En atención de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Algimiro Urbano García y María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, quienes se encuentran separados por más de veinticinco (25) años, cuyo lapso de tiempo tiene la cónyuge (requerida) domiciliada en la ciudad de Soledad, Estado Anzoátegui.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de abril de 1.989, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre las partes, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, y siendo que la representación de la Vindicta Pública en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el abogado José Manuel Fermenal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Algimiro Urbano García, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Algimiro Urbano García y María Auxiliadora Bolívar Gutiérrez, el cual contrajeron en fecha 30.12.1982, por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta en la partida de matrimonio Nº 96, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.982.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento.

Cuarto: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, liquídese la comunidad conyugal, en caso de que ella existiese y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), Registro Principal del Estado Anzoátegui y Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2014-009956