República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Gabriel Alejandro González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.972.160, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.251.

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.


En fecha 23.05.2016, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por el abogado Gabriel Alejandro González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por medio del cual reclama sean declarados los ciudadanos Manfredo Hausmann Kern, Ricardo Hausmann Goldfarb, Hani Hausmann Goldfarb, David William Hausmann Goldfarb y Andrés Hausmann Goldfarb, como únicos y universales herederos de la causante Malka Goldfarb de Hausmann (†).

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El abogado Gabriel Alejandro González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito de solicitud de declaración de únicos y universales enunció lo siguiente:

“…Yo, Gabriel Alejandro González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.251 y con Cédula de Identidad número 16.972.160, actuando en mi propio nombre y a fines que me interesan, ante usted ocurro para solicitar de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que depongan sobre los hechos relativos a la identificación de los únicos y universales herederos de la señora Malka Goldfarb de Hausmann (también conocida como Irene), contenidos en los siguientes particulares:
Primero: Diga si conoció de vista, trato y comunicación a la señora Malka Goldfarb de Hausmann (Irene), y si sabe que falleció en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el día 6 de mayo de 2007.
Segundo: Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Manfredo Hausmann Kern.
Tercero: Diga si sabe que la señora Malka Goldfarb de Hausmann (Irene) y el señor Manfredo Hausmann Kern, contrajeron matrimonio el día 11 de octubre de 1951, ante el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Parroquia de Caracas.
Cuarto: Diga si sabe y le consta que durante su matrimonio los señores Manfredo Hausmann Kern y Malka Goldfarb de Hausmann (Irene), procrearon cuatro hijos de nombres Ricardo Hausmann Goldfarb, Hani Hausmann Goldfarb, David William Hausmann Goldfarb, Andrés Hausmann Goldfarb.
Cuarto: (sic) Diga si sabe igualmente y le consta que los señores Manfredo Hausmann Kern, Ricardo Hausmann Goldfarb, Hani Hausmann Goldfarb, David William Hausmann Goldfarb y Andrés Hausmann Goldfarb, son los únicos y universales herederos de la señora Malka Goldfarb de Hausmann (Irene).
De conformidad con el artículo 937 ejúsdem pido respetuosamente al Tribunal que, dejando a salvo eventuales derechos de terceros, declare únicos y universales herederos de la señora Malka Goldfarb de Hausmann (Irene) a los señores Manfredo Hausmann Kern, Ricardo Hausmann Goldfarb, Hani Hausmann Goldfarb, David William Hausmann Goldfarb y Andrés Hausmann Goldfarb.
Hago constar que los anexos consignados a la presnete solicitud se consignan en copia simple y muestro sus originales ad effectum videndien.
Evacuadas que sean estas actuaciones solicito me sean devueltas en original con sus resultas…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del principio de conducción del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación propuesta por el abogado Gabriel Alejandro González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, se patentiza en que sean declarados los ciudadanos Manfredo Hausmann Kern, Ricardo Hausmann Goldfarb, Hani Hausmann Goldfarb, David William Hausmann Goldfarb y Andrés Hausmann Goldfarb, como únicos y universales herederos de la causante Malka Goldfarb de Hausmann (†), quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-943.740 y falleció en su residencia ubicada en la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06.05.2007, a consecuencia de “metástasis cerebral”, según se desprende de la partida de defunción N° 353, levantada en fecha 06.05.2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Pues bien, consta en autos que la solicitud fue presentada por el abogado Gabriel Alejandro González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, sin que se desprenda de las actas procesales que forme parte integrante de la sucesión de la causante Malka Goldfarb de Hausmann (†), ni mucho menos que se encuentre facultado mediante un mandato para actuar en representación de los ciudadanos Manfredo Hausmann Kern, Ricardo Hausmann Goldfarb, Hani Hausmann Goldfarb, David William Hausmann Goldfarb y Andrés Hausmann Goldfarb, sobre quienes se peticiona sean declarados únicos y universales herederos de la mencionada causante.

Al respecto, resulta pertinente para este Tribunal destacar que la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam), viene dada por la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, representa la cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

En tal sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, la anterior disposición jurídica autoriza o permite la presentación en juicio como actores sin poder, al heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y al comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, mientras que por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, observando las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Por su parte, el artículo 150 ejúsdem, dispone:

“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

La anterior norma legal apunta que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Entre tanto, el artículo 1.684 del Código Civil, contempla:

“Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

A la luz de la anterior norma sustantiva, el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, siendo que para actos judiciales, el poder debe otorgarse en forma pública o auténtica, presumiéndose otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, mientras que su consignación deberá efectuarse en la oportunidad de presentación de la demanda o solicitud, por mandato expreso de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la falta de consignación del poder al momento de presentar la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 353, dictada en fecha 26.02.2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 15121, caso: Inversiones Veserteca S.A., vs. Corpoven S.A., puntualizó lo siguiente:

“…no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. De manera que, debe esta Sala en esta oportunidad exhortar a los operadores judiciales para que no den curso a aquellas demandas en las cuales la parte accionante no haya cumplido con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la exigencia de que junto al libelo sea consignado el poder respectivo. Por otra parte, debe esta Sala, en esta oportunidad, llamar la atención al apoderado judicial de la demandante, en el sentido de que dicho abogado incurrió en una falta de probidad al señalar en el libelo respectivo que acompañaba el poder que acreditaba su representación y no obstante lo expuesto el mencionado instrumento fue otorgado en fecha posterior, situación esta última que constituye una afirmación falsa que no se compagina con la realidad procesal reflejada en las actas del expediente…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior criterio jurisprudencial, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación.

En tal virtud, juzga este Tribunal que el abogado Gabriel Alejandro González, advirtió en el escrito de solicitud que actúa en su propio nombre, sin demostrar que forme parte integrante de la sucesión de la causante Malka Goldfarb de Hausmann (†), así como tampoco que se encuentre facultado mediante un poder para actuar en representación de los ciudadanos Manfredo Hausmann Kern, Ricardo Hausmann Goldfarb, Hani Hausmann Goldfarb, David William Hausmann Goldfarb y Andrés Hausmann Goldfarb, sobre quienes reclama sean declarados como únicos y universales herederos de la mencionada causante, razón por la que ante las omisiones detectadas resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, dada su contrariedad a Derecho, pues el solicitante no demostró su legitimación o cualidad para actuar en nombre propio ni mucho menos representar intereses ajenos. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el abogado Gabriel Alejandro González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 168 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2016-004085