REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: REINA AMADA JAEN RONDON y EDGAR FELIPE APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.433.067 y V-6.468.170, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA TORRES LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.431.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-000119.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de Enero de de 2016, mediante el cual los ciudadanos REINA AMADA JAEN RONDON y EDGAR FELIPE APONTE, debidamente asistidos por la abogada ERIKA TORRES LEÓN, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 277 tal como se desprende de la copia consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en la Avenida San Martín, Edificio Mis, piso 7, apartamento 7-A, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalaron además, que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre MELANIE ADRIANA APONTE JAEN y que de dicha unión no adquirieron bienes.
Que han permanecido separado de hecho desde el 20 de junio de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y asimismo se instó a consignar copia certificada del acta de nacimiento de MELANIE ADRIANA y de igual manera a que señalara la fecha exacta de la separación.
Compareció en fecha 29 de Febrero de 2016, la ciudadana REINA AMADA JAEN RONDON, asistida por la el abogado ERIKA TORRES LEÓN, y consignó copias simples a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de marzo de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 22 de Enero de 2016.
En fecha 05 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2016, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisoria 99º del Ministerio Público del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 277 de fecha 15 de Octubre de 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos REINA AMADA JAEN RONDON y EDGAR FELIPE APONTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MELANIE ADRIANA APONTE.
• Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos REINA AMADA JAEN RONDON, EDGAR FELIPE APONTE y MELANIE ADRIANA APONTE.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de Junio de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REINA AMADA JAEN RONDON y EDGAR FELIPE APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.433.067 y V-6.468.170, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de Octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda (Hoy Registro Civil Municipio Chacao Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 277 del de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2016-000119
AAML/MVS/Neulys.-*
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