REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

206° y 157°

SOLICITANTES: DORIS TERESA TREJO PERNIA y ANTONIO RAMÒN SUÀREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.367.215 y V-8.079.868, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 138.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2015-000112
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de Enero de 2015, mediante la cual la ciudadana DORIS TERESA TREJO PERNIA, debidamente asistida de abogada MARIALIS MENESES REQUENA, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiesta la solicitante en su escrito, que en fecha 30 de Diciembre de 1.987, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo “GERÒNIMO MALDONADO” MUNICIPIO AUTÒNOMO RIVAS DÀVILA DEL ESTADO MÈRIDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres MARIA ALEJANDRA SUAREZ TREJO y JENNIFER ELIZABETH SUAREZ TREJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.020.210 y V- 16.605.829, respectivamente y no adquirieron bienes.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: UD5, Bloque 17, piso 3, apartamento 302, Caricuao la Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ y al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos DORIS TERESA TREJO PERNIA y ANTONIO RAMÒN SUÀREZ, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÈ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, quienes consignaron recaudos y a su ves el ciudadano ANTONIO RAMÒN SUÀREZ, se dio por notificado en la presente solicitud y renunció al termino de comparecencia.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ TREJO y ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 97º del Ministerio Público.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, compareció el ciudadano ANDRADE TORRES, en su condición de asistente de la Fiscalia 97º del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia suscrita por la abogada MARIA DEL MILAGROS DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien informó al Tribunal, que una vez conste en autos la citación del ciudadano ANTONIO RAMÒN SUÀREZ, emitirá su opinión correspondiente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, la Juez que antecedió MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA, se aboco al conocimiento de la presente causa y asimismo, vista la anterior diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal le participó a la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, que en fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano ANTONIO RAMÒN SUÀREZ, se dio por notificado en la presente solicitud y el mismo renunció al termino de comparecencia, por lo que este Tribunal ordenó emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció la ciudadana DORIS TERESA TREJO PERNIA debidamente asistida por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, quien solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal vista la anterior diligencia suscrita por la parte solicitante, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su respectiva opinión.
En fecha 13 de Abril de 2016, compareció el ciudadano ISSAC JOSÈ, en su condición de mensajero de la Fiscalia 105º, quien consignó diligencia suscrita por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Protección del Niño, el Adolescente, y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 105º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 37, de fecha 30 de diciembre de 1.987, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo “GERÒNIMO MALDONADO” MUNICIPIO AUTÒNOMO RIVAS DÀVILA DEL ESTADO MÈRIDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.987, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DORIS TERESA TREJO PERNIA y ANTONIO RAMÒN SUÀREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.367.215 y V-8.079.868, respectivamente, contrajeron matrimonio. Al respecto esta Sentenciadora, lo aprecia en su alcance probatorio, conforme el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa la representación judicial en los trámites de la presente solicitud; y así se declara.
Original del Acta de Nacimiento Nº 2581, de la ciudadana JENNIFER ELIZABETH, cursante a los autos, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DORIS TERESA TREJO PERNIA y ANTONIO RAMÒN SUÀREZ, respectivamente, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 520, folio 30, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA, cursante a los autos desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DORIS TERESA TREJO PERNIA y ANTONIO RAMÒN SUÀREZ, respectivamente, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO RAMÒN SUÀREZ, MARIA ALEJANDRA SUAREZ TREJO y JENNIFER ELIZABETH SUAREZ TREJO, respectivamente.
+

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 02 de febrero de 1.992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos DORIS TERESA TREJO PERNIA y ANTONIO RAMÒN SUÀREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.367.215 y V-8.079.868, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de Diciembre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo “GERÒNIMO MALDONADO” MUNICIPIO AUTÒNOMO RIVAS DÀVILA DEL ESTADO MÈRIDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.987, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En la misma fecha, siendo las __________________ (_____:______), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


AAML/MVS/Corina M.-
Exp: AP31-S-2015-000112