REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: HOWARD EDGARDO CORREA GUILARTE y CARMEN TERESA VILLAMIL ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.934.487 y V-15.758.677, respectivamente.
ABOGADO: FRANK FREYTES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.865.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011219
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos HOWARD EDGARDO CORREA GUILARTE y CARMEN TERESA VILLAMIL ZAMORA, asistidos por el abogado en ejercicio FRANK FREYTES NUÑEZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 42, piso 7, letra C, apartamento 704, Zona F, Municipio Libertador, Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 19 de enero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 11 de enero de 2016, la ciudadana CARMEN TERESA VILLAMIL, asistida por el abogado en ejercicio FRANK FREYTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.865, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público, asimismo otorga poder apud acta.
En fecha 08 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio FRANK FREYTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.865, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la solicitante, mediante la cual ratifica la diligencia consignada en fecha 11 de enero de 2016, donde solicita se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 20 de abril de 2016, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público encargada, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 39 y su vto de fecha 23 de noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: HOWARD EDGARDO CORREA GUILARTE y CARMEN TERESA VILLAMIL ZAMORA, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HOWARD EDGARDO CORREA GUILARTE y CARMEN TERESA VILLAMIL ZAMORA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos HOWARD EDGARDO CORREA GUILARTE y CARMEN TERESA VILLAMIL ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.934.487 y V-15.758.677, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANK FREYTES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.865, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2015-011219
AAML/MVS/MJM
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