REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
SOLICITANTE: FRANCISCO GABRIELE MAZZONE MONTICELLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.157.987.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MAURO UVA TRIDENTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.068.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.199.
LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: NERY VERUSKA SIFONTES OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.873.696 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.366.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2014-4718
-I-
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano Francisco Gabriele Mazzone Monticelli, plenamente identificado anteriormente, asistido por el abogado Mauro Uva Tridente, antes identificado.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Nery Veruska Sifontes Ojeda, plenamente identificada anteriormente.
Alega el solicitante que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2001 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 29 y su vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2001. Alega igualmente que contraen matrimonio bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, según consta de documentos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 1, Protocolo Segundo.
Alega el solicitante que de la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Municipio Sucre del Estado Miranda, Urbanización La Urbina, Edificio Milvia, Apartamento Nº 52, piso 05.
Señala el solicitante que, desde los primeros días del mes de febrero de 2004, en la unión matrimonial han empezado situaciones de desarmonía y litigiosas, que fueron agravando, a tal punto que nos hemos visto precisados a una separación de hecho y mi salida del domicilio conyugal a partir del día veinte (20) de mayo de 2004, y que desde entonces los cónyuges no han tenido vida en común. Además, señala que en virtud de tal separación, prolongada por más de cinco (5) años, acude a presentar la solicitud que nos ocupa, para pedir que en aplicación de las previsiones del artículo 185 – A del Código de Procedimiento Civil, se cite a su cónyuge y se proceda con la disolución del vínculo conyugal.
Alega finalmente el solicitante que no hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar, por habernos casado bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales según antes referido, declara que no hay obligaciones ni deuda pendientes que solventar, en caso de que uno de los cónyuges hubiese contraído obligaciones o deudas será el único responsable de la misma, asimismo solicita muy respetuosamente que de acuerdo a lo establecido al artículo 185-A del Código Civil y previa citación de la cónyuge y oída la opinión del fiscal del Ministerio Público, se declare disuelto el vinculo matrimonial.
En fecha diez (10) de Junio de 2014, este Juzgado mediante auto le da entrada y admite la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana Nery Veruska Sifontes Ojeda, así como del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Francisco Gabriele Mazzone, parte solicitante en el presente juicio debidamente asistido y mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa tanto como de la cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, asimismo en esa misma fecha otorgo Poder Apud Acta.
En fecha dos (02) de Julio de 2014, este Juzgado mediante auto deja constancia que se libro boleta de citación la ciudadana Nery Veruska Sifontes Ojeda así como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de Julio de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de notificación debidamente firmada a los fines de Ley.
En fecha once (11) de Julio de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha catorce (14) de Julio de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Nery Veruska Sifontes Ojeda, cónyuge del solicitante debidamente asistida por el abogado Freddy Rafael Rodríguez y mediante diligencia consigna escrito alegando que no está de acuerdo en lo absoluto con los hechos narrados en la solicitud de divorcio 185-A intentada por su cónyuge, ya que tales hechos son falso de todas falsedad y que fue él que abandono el domicilio conyugal, sostiene además que a pesar de haber suscrito acuerdo de Separación de Bienes o Capitulaciones Matrimoniales, consta del texto del acta de Matrimonio que mediante dicho cargo se legalizo una relación concubinaria de siete (07) años.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Nery Veruska Sifontes Ojeda, cónyuge del solicitante debidamente asistida y mediante diligencia consigna escrito otorgando poder Apud-Acta, asimismo en esta misma fecha este Tribunal mediante auto ordena una apertura de una articulación probatoria todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, compareció por ante este Juzgado apoderado judicial de la cónyuge del solicitante y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de Agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas tanto por la representación judicial del solicitante, como la representación judicial de la cónyuge del solicitante, por no ser éstas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvando su apreciación o no en la definitiva.
En fecha seis (06) de Agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado el abogado Armando Rivera y mediante diligencia consigna escrito de solicitud de aclaratoria con respecto a la admisión de la prueba de informes.
En fecha siete (07) de Agosto de 2014, este Juzgado mediante acta deja constancia que se declaro desierto el acto de declaración testimonial de las ciudadanas Adriana Jacinta Pérez Valderrama y Betty Josefina Espejo de Arbarran, encontrándose presente el apoderado judicial del solicitante, asimismo en esta misma fecha rindieron declaración testimonial los ciudadanos Yurima del Carmen Ramírez, Antoaneth Lisbeth Peña Abreu, Richard José Alcala y Reinaldo José Mata Reyes. De igual forma en esta misma fecha la representación judicial del solicitante como la representación judicial de la parte demandada, la primera de ella mediante diligencia deja constancia que la copia certificada del documento de capitulaciones matrimoniales corre inserto al los folios cinco (05) hasta el folio nueve (09) ambos inclusive y la segunda consigna tres juegos de copias para su certificación.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado apoderado Judicial de la cónyuge del solicitante y mediante diligencia consigna escrito de tacha de testigos.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna oficio Nº 2063-2014 dirigido a la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de Ley.
En fecha once (11) de Noviembre de 2014, este Juzgado mediante auto ordena librar oficio al Consulado General de Italia en Caracas, a fin de que informe a este despacho, sobre lo que especifica en el capitulo denominado prueba de informe, asimismo se otorga el termino ultramarino de seis 06 meses.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado apoderado judicial de la cónyuge del solicitante y mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha seis (06) de Abril de 2015, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de notificación a los fines de Ley, asimismo boleta de notificación por falta de impulso procesal.
En fecha catorce (14) de Abril de 2015, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consigna escrito de conclusiones.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia solicita se sirva dictar sentencia.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Original del acta de matrimonio Nº 29 del año 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, alusiva al matrimonio de los ciudadanos Francisco Gabriele Mazzone Monticelli y Nery Veruska Sifontes Ojeda, la cual corre inserta en autos a los folios cuatro (04) ambos inclusive. Observa este Tribunal que por cuanto la parte demandada no impugno ni tacho de falso dicho poder y siendo este un instrumento público, por cuanto fue expedido por un funcionario competente como lo es la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificas de capitulaciones matrimoniales, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 2000, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) hasta el folio nueve (09) ambos inclusive. Observa este Tribunal que por cuanto la parte demandada no impugno ni tacho de falso dicho poder y siendo este un instrumento público, por cuanto fue expedido por un funcionario competente como lo es el Registrador Púbico del Municipio Chacao Estado Miranda, facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-
Copia simple de curatela evacuada y decretada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2001, el cual corre inserto en autos a los folios ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y cinco (85) ambos inclusive. Observa este Tribunal que por cuanto la parte demandada no impugno ni tacho de falso dicho poder y siendo este un instrumento público, por cuanto fue expedido por un funcionario competente como lo es el Juez Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-
Testimoniales de los ciudadanos Antoaneth Lisbeth Peña Abreu, Ricardo José Alcala y Reinaldo José Mata Reyes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.099.076, V-6.280.010 y V-6.309.93, evacuadas el siete (07) de agosto de 2014, las cuales corren insertas a los autos a los folios ciento diez (110) hasta el folio ciento veintiuno (121) ambos inclusive. Observa este Tribunal haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; y atendiendo a que de las preguntas y repreguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al momento a partir del cual ocurrió una separación de hecho entre los cónyuges, citando fechas relativas a más de cinco (5) años de separación; y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes y así se establece. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CÓNYUGE DEL SOLICITANTE:
Copia fotostática simple del pasaporte italiano de la ciudadana Nery Veruska Sifontes Ojeda, identificado con el Nº AA5852308, las cuales corren insertas a los autos a los folios cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive. Observa este Tribunal que por cuanto la parte solicitante no impugno ni tacho de falso dicho pasaporte y siendo este un instrumento público, por cuanto fue expedido por un funcionario competente como lo es el Consulado General de Italia, facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-
Estado de cuenta emitido por el banco Fondo común, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, de la cuenta Nº4417116896, de la ciudadana Nery Veruska Sifontes Ojeda, las cuales corren insertas a los autos a los folios cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y seis (56) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto las mismas no tienen nada que ver con los hechos controvertidos por el solicitante en el presente juicio, no les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-.
Copia certificada de documento de propiedad del local comercial, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de 2003, bajo el Nº 01, Tomo 08, Folio 02 al 10, Protocolo Primero, las cuales corren insertas a los autos a los folios cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y seis (66) ambos inclusive. Observa este Tribunal que por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio, no les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha seis (06) de enero de 2004, bajo el Nº 08, Tomo 03, Folio 66 al 76, Protocolo Primero, las cuales corren insertas a los autos a los folios sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y dos (72) ambos inclusive. Observa este Tribunal que por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos por el solicitante en el presente juicio, no les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Los testimoniales de los ciudadanas Adriana Jacinta Pérez Valderrama, Betty Josefina Espejo de Arbarran y Elsy del Valle Valentina Rodríguez, este Tribunal no tiene nada que valorar acerca de la declaración testimonial de ambas, ya que fue declarada desierta. Y ASI SE DECLARA.-
La Testimonial de la ciudadana Yurima del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.791.360, evacuadas el siete (07) de agosto de 2014, las cuales corren insertas a los autos a los folios ciento siete (107) ambos inclusive. Observa este Tribunal que siendo las respuestas de la mencionada testigo indeterminadas y no aportando elemento alguno de convicción al Tribunal, no les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
Asimismo, tomando en cuenta la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente Nº 14-0094, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, mediante la cual señala en su particular tercero:
“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negando el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una.
Las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y contradicción por parte de su cónyuge, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Ahora bien, la evacuación de testigos consignados por el solicitante Francisco Gabriele Mazzone Monticelli corresponden a un indicio que, acompañado de otras pruebas, evacuadas en la sede judicial, hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, que ha sido conocida por amigos cercanos a los cónyuges que son hoy parte en el presente juicio. Por su parte, las pruebas aportadas al proceso por la cónyuge, nada aportaron sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni la reconciliación, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano Francisco Gabriele Mazzone Monticelli y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, esta Juzgadora, como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, y considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Francisco Gabriele Mazzone Monticelli, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano FRANCISCO GABRIELE MAZZONE MONTICELLI, antes identificado, contra su cónyuge la ciudadana NERY VERUSKA SIFONTES OJEDA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCISCO GABRIELE MAZZONE MONTICELLI, antes identificado, contra su cónyuge la ciudadana NERY VERUSKA SIFONTES OJEDA, antes identificada, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 29 y su vto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha siendo las 2:00 se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2014-004718
AAML/MVS/Ic
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