REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016)
Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRTADORA IBIZA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL y FÉLIX RIVERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.637.249, V-14.431.495 y V-18.914.696, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974, 98.464 y 192.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.215.704. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY C. BRAVO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.144.
MOTIVO: COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000671.
Se inició el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado el 16 de Mayo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 23 de Mayo de 2014.
Mediante auto dictado el 23 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y se ordenó que se librara la compulsa de citación.
El día 16 de Junio de 2014, la parte demandante consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa e hizo constar que había entregado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 17 de junio de 2.014 compareció el ciudadano Leopoldo Micett, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó a través de poder apud acta el poder que le confirió su poderdante reservándose su ejercicio, en lo Abogados Darry Arcia Gil y Félix Rivero.
En fecha 25 de Julio de 2014, el Alguacil hizo constar la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar.
El 25 de Julio de 2014, la parte actora solicitó que se ordenara la citación de la parte demandada mediante cartel; petición que se acordó por auto dictado el 8 de Agosto de 2014 en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cuya publicación se ordenó realizar en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, la actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
El día 3 de Noviembre de 2014, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Enero de 2015 la parte actora solicitó que se designara defensor ad liten a la parte demandada, solicitud que fue proveída por auto dictado el 28 de Enero de 2015 previo cómputo realizado por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; siendo designada como tal la Abogada MIRIAM GEORGIADIS, a quien se ordenó notificar mediante boleta, la cual se libró ese mismo día. El 28 de Abril de 2.015 la parte actora solicitó la revocatoria de la designación de la defensora ad liten en virtud de no haber podido localizarla, y que se designara a otro defensor; por lo que el Tribunal instó a la demandante que gestionara la notificación de la defensora por ante el Alguacilazgo.
El 29 de Septiembre de 2.015 el Alguacil consignó la boleta de notificación de la defensora ad liten designada, por no haber podido practicar su notificación. Con vista a esta manifestación del Alguacil, la parte demandante solicitó que se designara a otro defensor ad liten; petición que se acordó por auto dictado el 19 de Octubre de 2.015, designando a tal efecto al Abogado Henry C. Bravo a quien se ordenó notificar mediante boleta, la cual se libró ese mismo día. El 26 de Noviembre de 2.015 el defensor admiten designado se dio por notificado; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de Noviembre de 2015.
El día 10 de Diciembre de 2015, la actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y solicitó la citación de la defensora judicial; petición que ratificó el 20 de Enero de 2.016 y que se acordó el día 26 de Enero de 2016.
El día 22 de Febrero de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad liten y consignó la boleta de citación firmada.
En fecha 24 de Febrero de 2016, el defensor judicial presentó escrito en el que contestó la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó en fecha 7 de Marzo de 2016; dichas pruebas se admitieron por auto del 14 de Marzo de 2.016.
El día 16 de Marzo de 2.016 la parte actora solicitó que se publicara la sentencia definitiva.
En fecha 29 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia definitiva para ser publicada dentro de los treinta días continuos siguientes según lo dispone el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que el ciudadano José Rafael De Abreu Serbian es propietario del apartamento N° 52 situado en el quinto piso de la Torre A en el edificio Conjunto Residencial Punta de Piedras, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Diciembre de 1999, anotado bajo el N° 7, Tomo 32, Protocolo Primero; al que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de cero enteros con seis mil quinientas veintinueve diezmilésimas por ciento (0,6529%), según consta en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de Agosto de 1983, anotado bajo el N° 46, Tomo 16, Protocolo Primero
Que desde el mes de Junio de 2.008 hasta el mes de Abril de 2.014 ambos inclusive, el propietario del inmueble ya descrito le debe a su representada en su condición de administradora del condominio del señalado conjunto residencial, una deuda de ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 185.556,37) lo que le corresponde a las planillas de condominio pasadas y no pagadas, en las que aparecen los gastos comunes como no comunes y que opone a la parte demandada constante de setenta y un (71) originales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto procedió a demandar al ciudadano José Rafael De Abreu Serbian para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 185.556,37), que es el total de los gastos de condominio causados desde el mes de Junio de 2.008 hasta el mes de Abril de 2.014 ambos inclusive. SEGUNDO: la corrección de la cantidad dinero cuyo pago demanda, cuyo cálculo se haga a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo el criterio sostenido por el hoy Tribunal Supremo de Justicia
TERCERO: las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales.
Solicitó que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 185.556,37), o lo que es lo mismo mil cuatrocientos treinta unidades tributarias (1.461 UT) para el momento en que presentó la demanda.
En la contestación de la demanda, el defensor ad liten negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda. Negó que su defendido adeude las planillas de condominio cuyo pago se le demanda. Se opuso a la medida cautelar solicitada por la actora; impugnó la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, siendo la oportunidad para publica la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente planteamiento.
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM PASIVA
El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” indica lo siguiente:
(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...) Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso”.
Según la opinión de nuestro jurista, Dr. Luís Loreto, en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987:
“(...) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (...)
Nuestro artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En el caso subiudice el Tribunal observa que la parte actora demanda al ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN ya que en su condición del inmueble descrito ut supra, sometido a régimen de propiedad horizontal, está en la obligación de pagar las planillas de condominio que le pase el administrador al propietario y que el mismo no ha cumplido con esa obligaci8ón desde el mes de Junio de 2.008 hasta Abril de 2.014. Ahora bien, siendo la condición de propietario indispensable para demandar el cumplimiento de esta obligación, la parte actora debe demostrar que el demandado ostenta esa legitimidad o cualidad, constituyendo entonces el documento de propiedad un documento fundamental que debe acompañar al libelo de demandada ; siendo el documento fundamental considerado por la doctrina como “(...) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (...)”, -Dr. Pedro Alid Zoppi expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho Probatorio”-.
En este caso, la parte actora señaló los datos del supuesto documento de propiedad del demandado más no lo trajo al proceso, por lo tanto no demostró esa afirmación que hizo en el libelo de demanda. Así se decide.
Se concluye entonces que no puede nacer ese interés en la actora frente a la demandada hasta tanto realice la materialización de su derecho y no de otra manera que en este caso se debió haber traído al proceso el documento registrado donde conste el derecho de propiedad que dice tener del inmueble. En consecuencia, esta sentenciadora considera de importancia capital, revisar nuevamente las enseñanzas del maestro LUIS LORETO en su trabajo citado, pág. 225, quien precisó:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.”
En efecto, el trabajo “cumbre” de la obra del Dr. LORETO, termina enseñándonos la cualidad como causa efficiens de la acción (pág. 225); y siendo la institución de LA ACCIÓN de eminente orden público, le es obligatorio al Juzgador el revisar sus extremos de procedencia antes de analizar el mérito de la causa, para verificar si el demandante tiene derecho o no, en accionar y movilizar los órganos de la administración de justicia y si el demandado es la persona frente a la cual se puede ejercer esa acción; y, en el caso objeto de estudio quedó patentado que la parte demandante no demostró la condición de propietario de la parte demandada; razón por la que no quedó demostrado en modo alguno la obligación de pagar la deuda que se le demanda, en consecuencia, al no haberse demostrado que la parte demandada posee la legitimatio ad causam necesaria para sostener la acción ejercida en su contra en este proceso, resulta imprescindible declarar que la parte demandada carece de cualidad o de legitimidad pasiva para actuar en este proceso. Así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión este Tribunal no puede entrar a analizar el mérito de la causa. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 243 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la ilegitimatio ad causam pasiva, vale decir, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA para sostener la presente acción; en consecuencia, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO intentó ADMINISTRTADORA IBIZA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL y FÉLIX RIVERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.637.249, V-14.431.495 y V-18.914.696, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974, 98.464 y 192.015, respectivamente; contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.215.704. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; defendido por el defensor ad liten designado, ciudadano HENRY C. BRAVO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.144.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese según lo prevé el artículo 251 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA ACC.
ADNALOY TAPIAS
MDELCGH/AT
AP31-V-2014-000671 En…
…esta misma fecha, 2 de Mayo de 2.016 siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ADNALOY TAPIAS
AP31-V-2014-000719
AT
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