REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Vista la diligencia que antecede presentada por la apoderada judicial y luego de vistas y analizadas minuciosamente las presentes actuaciones contentivas del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene intentado el ciudadano MARTINHO VASCO CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.827.260, a través de su apoderada judicial, ciudadana NELLY ARÍAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.451, contra ESCUELA TÉCNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Mayo de 2003 bajo el Nº 50, Tomo 56-A-Pro; última modificación de sus estatutos en fecha 25 de Junio de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 101-A-Pro; sin apoderado judicial acreditado en este proceso; defendida por la defensora ad liten designada, ciudadana SYLVIA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, Abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.183; el Tribunal observa que el día 16 de Diciembre de 2.014 se dictó sentencia definitiva que cursa a los folios 135 al 156 de la segunda pieza del expediente, dicha decisión ordenó la notificación de las partes según las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil librando a tal efecto ese mismo día las boletas de notificación de ambas partes. Posteriormente, el 29 de Enero de 2.015 la parte actora al darse por notificada, solicitó que se notificara a la parte demandada a través de comisión que se librara a un Tribunal de Civil de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, lo que ratificó el 24 de Febrero de 2.015; petición que acordó este Tribunal mediante auto dictado el 16 de Marzo de 2.016 en el que ordenó que la notificación de la demandada se hiciera a través de dos (2) boletas, una que debía ser entregada a la defensora ad liten en la dirección que la misma señaló al vuelto del folio 105 y, la otra que debía ser practicada en la dirección donde se ordenó practicar la citación de la parte demandada señalada por la parte demandante, para lo cual exhortó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, librando igualmente a tal efecto ese mismo día el exhorto y el oficio de remisión.
El 21 de Abril de 2.015 la defensora ad liten designada a la parte demandada consignó diligencia que cursa al folio 171 de la segunda pieza del expediente, en la que se dio expresamente por notificada de la sentencia definitiva; actuación que según los dichos del Alguacil encargado de notificarla, es una actuación que realizó “el representante“ (sic) de la parte demandada, calificación errada por su parte y que está fuera de sus atribuciones pues ello solo corresponde calificarlo el Juez, de tal manera que no fue el representante legal de la parte demandada sino su defensora ad liten quien se dio por notificada. Así se decide.
El 6 de Mayo de 2.015 solicita que con urgencia se librara boleta de notificación a la defensora ad liten designada a la parte demandada; petición que negó el Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2.015 toda vez que la defensora se había dado por notificada expresamente en la diligencia que presentó el 21 del mes anterior, vale decir, de Abril de 2.015.
La parte actora solicitó el día 1 de Diciembre de 2.015 que se decretara la ejecución de la sentencia y que se otorgara el lapso para la ejecución voluntaria; solicitud que el Tribunal negó por auto dictado el 14 de Enero de 2.016 en virtud a que aún no se encontraba notificada la parte demandada; sin embargo, el 19 de Enero de 2.016 la parte actora solicitó que se decretara la ejecución forzada de la sentencia; petición que negó el Tribunal a través de auto que dictó el 1 de Febrero de 2.016 por los motivos expuestos y porque aún no se había otorgado el lapso para el cumplimiento voluntario.
El 4 de Febrero de 2.016 la parte actora insiste en la ejecución de la sentencia y solicitó que a tal efecto se librara exhorto, lo cual volvió a negar el Tribunal en fecha 2 de Marzo por los mismos motivos señalados en los autos anteriores.
Ahora bien, es de destacar que la notificación de la parte demandada no se ha verificado aún toda vez que se ordenó que se realizara mediante dos (2) boletas, una en la persona del defensor ad liten, la cual se verificó el 21 de Abril de 2.015; faltando por practicarse la que ordenó que se hiciera por exhorto que se hizo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda a solicitud de la misma parte actora el 29 de Enero de 2.015 y que ratificó el 24 de Febrero de 2.015, y para lo cual se libró el correspondiente exhorto y el oficio de remisión sin que hasta la fecha lo haya ha impulsado la parte actora; por lo tanto, la notificación de la parte demandada no se ha verificado según lo ordenó el auto dictado por este Tribunal mediante auto dictado el 16 de Marzo de 2.016. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-V-2011-002101
MDELCGH/AT

En esta misma fecha, 9 de Mayo de 2.016, siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS



ASUNTO: Nº AP31-V-2011-002101.
AT