REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2013-000010

PARTE ACTORA: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., constituido y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 18-A en fecha 10 de enero de 1973, y transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro.-
APODERADO ACTOR: CARLOS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.232.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CUAJADAS ANDINA C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Merida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 14, Tomo A-39 en fecha 26 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29532714-5, e inscrita en la Dirección de Reglamentaciones Técnicas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, bajo el N° 0013596 de fecha 29 de junio de 2010. Ciudadano JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.080.650 y ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.913.795.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman el presente expediente el cual se encuentra en estado de citación desde el mes de enero de 2013, el Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
DECISIÓN
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 07 de enero de 2015, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. 206º Años de la Independencia y 157º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES F.-
FBBIPG/Yvette**

ASUNTO : AP31-V-2013-000010.-