REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyo cambio de denominación social, refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro, y últimos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46Tomo 203-A, Institución financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JAEN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.720.337, en su carácter de deudor principal, y el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.790, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor principal.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YANERIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.823.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001111
I
Se inició la presente causa por demandada de COBRO DE BOLÍVARES incoado por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos MANUEL JAEN CHAVEZ y LUIS EDGARDO GONZALEZ FREITEZ.
En fecha 07 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral, y su posterior reforma admitida en fecha 12 de noviembre de 2015.-
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó librar compulsas con exhorto a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guatire, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado José Lisandro Meza Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio Nº 519-2015 por la taquilla de la OAP.-
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MANUEL JAEN y LUIS GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad números V-3.720.337 y V-4.419.790, respectivamente, parte demandada, asistidos por la abogada YANERIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.823, por la otra parte el abogado JOSE MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron la suspensión del juicio por un lapso de treinta (30) días continuos de común acuerdo.-
En fecha 27 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se reanudó la presente causa en el estado de contestación de la demanda, transcurridos como fueron los treinta (30) días de suspensión solicitados y acordados de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora que, consta de documento debidamente suscrito en fecha 26 de septiembre de 2013, que su representado suscribió Contrato de Préstamo a Interés, con el ciudadano MANUEL JAEN CHAVEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para adquisición de equipos médicos.
Que el prestatario se obligó a devolver la referida cantidad de dinero recibida, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, siendo que la liquidación del referido préstamo ocurrió el 27 de septiembre de 2013, ello mediante treinta y cinco (35) cuotas iguales y consecutivas, cada una de éstas por la cantidad de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 11.111,11), y una última cuota de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 11.111,15), siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas, al vencimiento del primer mes contado a partir de la firma del contrato o de la liquidación del Préstamo a Interés, y las demás, en fechas iguales de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera el pago total y definitiva cancelación del Préstamo a Interés concedido al prestatario.
Que la referida cantidad de dinero recibida por el prestatario devengaría intereses retributivos a favor de su representada, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasa variable, de la siguiente manera: Durante los primero treinta (30) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual, y durante el plazo restante de vigencia del mismo contrato a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela permitiera cobrar a los bancos y demás instituciones Bancarias en sus operaciones de crédito, salvo que el Banco, a su sola discreción, decidiera emplear para el calculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso, el prestatario aceptó que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable.
Que se convino igualmente que en el supuesto de hecho de que el Banco Central de Venezuela permitiera a los bancos y demás instituciones financieras, pactar con sus clientes y sin restricciones o limites de ninguna naturaleza, las tasas activas y pasivas, el banco y el prestatario acordaron que la tasa de interés retributiva aplicable, sería aquella que al inicio de cada mes hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil, para operaciones de crédito de similar naturaleza, montos y plazos, quedando expresamente referido en el documento, tanto como está compuesto el ya referido Comité de Finanzas Mercantil, como el mecanismo para la determinación de la Tasa de Interés a aplicar.
Que en caso de retardo o dilación en el pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el contrato, se estableció que la tasa de interés moratoria aplicable, sería la que resultara de sumar a la tasa de interés convencional que estuviera vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual, y para el caso de que el Banco Central de Venezuela llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales pudieran cobrar en los casos de mora, será dicha tasa de interés la que se aplicaría por concepto de mora.
Que en el mencionado documento, se estableció que se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por el prestatario en virtud del contrato, si ocurriere, entre otros, uno (1) cualesquiera de los siguientes supuestos: “…5.1.- La falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización de capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que, según dicho contrato, tales conceptos sean exigibles…”, (omisis)…5.3.- El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que asumió EL PRESTATARIO en virtud del referido contrato”.
Que igualmente se desprende del referido contrato, que el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ FREITEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 4.419.790, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de El Prestatario, y a favor del banco, a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquel en virtud del referido contrato.
Que a la fecha de la interposición de la demanda, el prestatario había dejado de pagar, al menos, nueve (9) de las cuotas de amortización a capital a las que se obligó en el contrato, y así mismo, ha dejado de pagar, al menos ocho (8) cuotas mensuales de interés que el prestatario se obligó a pagar.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar en nombre de su representada al ciudadano MANUEL JAEN CHAVEZ, en su carácter de deudor principal, y al ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ FREITEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor principal, para lograr el pago global de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 289.389,17), adeudados al día 25 de septiembre de 2015, discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 244.444,46), que corresponde al saldo del capital del préstamo a interés otorgado.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 44.944,71), que corresponde al monto generado por concepto de intereses de mora sobre el saldo de capital adeudado del préstamo a interés descrito en el documento de préstamo, durante el periodo que va desde el día 28 de diciembre de 2014, hasta el día 25 de septiembre de 2015.
TERCERO: Así mismo, se adeudaran los intereses adicionales que se sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, a partir del día 26 de septiembre de 2015 hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por el prestatario frente a su representado, e incluyéndose los tres (3) puntos adicionales por concepto de mora, y para el supuesto de que no pudiera determinarse en la definitiva, los accesorios de la obligación descrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la determinación de la cuantía de dichos accesorios a través de una experticia complementaria del fallo.
Estimó la demanda en 1.929,26 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar que en fecha 25 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MANUEL JAEN y LUIS GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad números V-3.720.337 y V-4.419.790, asistidos por la abogado YANERIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.823, por la otra parte el abogado JOSE MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa treinta (30) días continuos de común acuerdo, siendo acordada por el Tribunal dicha solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se reanudó la presente causa en el estado de contestación de la demanda, para que la parte demandada opusiera las defensas que creyera convenientes, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 865 el Código de Procedimiento Civil, para que los demandados dieran contestación a la demanda, éstos no acudieron al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del ejusdem, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
Tampoco los demandados trajeron al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por el accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender.pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnado el instrumento privado traído a los autos por la parte actora, a saber: contrato de préstamo a Interés Comercial, de fecha 26 de septiembre de 2013; le atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por esta Juzgadora.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para esta sentenciadora se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe quien aquí decide analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la parte accionante, con base al contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes, ha demandado a los ciudadanos MANUEL JAEN CHAVEZ y LUIS EDGARDO GONZALEZ FREITEZ, por COBRO DE BOLIVARES, acción ésta tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de los demandados, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la parte accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar las cuotas tal como fueron establecidas en el contrato de préstamo, y así se decide.
Por los hechos señalados, la presente demanda debe prosperar en derecho según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de COBRO DE BOLIVARES incoado por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos MANUEL JAEN CHAVEZ y LUIS EDGARDO GONZALEZ FREITEZ, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES incoado por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos MANUEL JAEN CHAVEZ y LUIS EDGARDO GONZALEZ FREITEZ. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la parte actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 244.444,46), que corresponde al saldo del capital del préstamo a interés otorgado, suscrito por las partes en fecha 26 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: Pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 44.944,71), que corresponde al monto generado por concepto de intereses de mora sobre el saldo de capital adeudado del préstamo a interés descrito en el documento de préstamo, durante el periodo que va desde el día 28 de diciembre de 2014, hasta el día 25 de septiembre de 2015.
TERCERO: Pagar a la actora los intereses adicionales que se sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, a partir del día 26 de septiembre de 2015 hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados en la forma establecida en el documento de préstamo, los cuales se calcularan mediante la experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). 206° Años de Independencia y 157° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES



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EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001111