REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2015-005095
SOLICITANTES: ADRIANA CAROLINA RIVERO PEPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.498.858, actuando en representación de la ciudadana ELEOSINA GIASMIN PEPE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.576.332.
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL SOLIS PEÑA e IRIS CARVAJAL DURANTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.237 y 137.246.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


La presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento fue presentada mediante escrito, por la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVERO PEPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.498.858, actuando en representación de la ciudadana ELEOSINA GIASMIN PEPE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.576.332, asistida por los abogados MIGUEL SOLIS PEÑA e IRIS CARVAJAL DURANTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.237 y 137.246.
Solicita la Rectificación de la partida de nacimiento de su madre ELEOSINA CAROLINA RIVERO PEPE, signada con el Nº 1176, del 23 de mayo de 1956, la cual corre inserta en el Libro de Nacimientos llevado por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto en la misma se incurrió en el siguiente error:
Al asentar el nombre de la madre se colocó y se trascribió como: “MARINA QUINTERO DE PEPE” siendo lo correcto: “…ELDA MARINA QUINTERO DE PEPE”, error que presuntamente fue cometido al momento de su inscripción en el correspondiente libro llevado por la autoridad antes señalada, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por la respectiva autoridad.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 770 del Código de Procedimiento Civil, y 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, librándose CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la Rectificación de Acta de nacimiento de la ciudadana ELEOSINA GIASMIN PEPE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.576.332, para que comparecieran por ante este Juzgado, al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación en el expediente del cartel librado, debidamente publicado, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
La publicación del cartel fue consignada por la solicitante en fecha 27 de enero de 2016.
En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano alguacil EDUARD PEREZ, indicó haber hecho entrega de boleta de notificación, el día 01 de marzo de 2016, ante la sede de la Fiscalía 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, observa quien aquí decide que las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación a los fines de probar el error señalado que se solicita subsanar, son:
• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V- 17.498.858, de la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVERO PEPE.
• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V- 4.576.332 de la ciudadana ELEOSINA GIASMIN PEPE QUINTERO.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1176, del año 1956 inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana ELEOSINA GIASMIN PEPE QUINTERO.
• Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ELDA MARINA QUINTERO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
• Copia simple del expediente P-21-029-0167-14, Providencia 2258-15, tramitado ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador.
El Tribunal le otorga a las anteriores documentales el valor que de ellos emanan, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de los documentos señalados, que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe error en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita, consistente en lo siguiente:
Al asentar el nombre de la madre de la ciudadana ELEOSINA GIASMIN PEPE QUINTERO, en su acta de nacimiento se colocó y se trascribió como: “MARINA QUINTERO DE PEPE” siendo lo correcto: “…ELDA MARINA QUINTERO DE PEPE”, razón por la cual, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVERO PEPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.498.858, actuando en representación de la ciudadana ELEOSINA GIASMIN PEPE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.576.332, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: En el Acta de Nacimiento de la ciudadana ELEOSINA GIASMIN PEPE QUINTERO, signada con el Nº 1176, del año 1956, que corre inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde dice: “…MARINA QUINTERO DE PEPE”, debe leerse: “…ELDA MARIA QUINTERO DE PEPE”, como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Líbrense oficios a las autoridades respectivas y anéxese a los mismos copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los fotostátos respectivos por la parte interesada. Así se decide.-
LA JUEZ

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FMBB/IPGF/Yesenia.-