REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2016-000399
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DOLELI C.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de enero de 1953, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA QUINTANA RAVELO venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la Cedula de Identidad Nro.- V-6.824.790.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 3 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada IRIS JUDITH MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.760 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOLELI C.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de enero de 1953, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Pro; por DESALOJO este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
La apoderada judicial en su libelo de demanda, pretende el desalojo del inmueble identificado como: apartamento 1-A, que forma parte del Edificio Residencias Los Abuelos, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como tres (3) puestos de estacionamiento ubicados en el nivel planta baja y un (1) maletero ubicado en planta baja, el al le arrendó en fecha primero (1ro.) de enero de 2010, a la ciudadana MARIA GABRIELA QUINTANA RAVELO, así como el pago por daños y perjuicios (1/5) del equivalente al canon de arrendamiento mensual diario por cada día de retardo en la entrega del inmueble, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS 1.191.250,00), que establecen ellos mismos que equivale a DIEZ MIL SETECIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (10.741 U.T.)
En tal sentido, el artículo 70, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
“Artículo 70: Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”

Artículo 36 ejusdem:
“…..En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año….”
Asimismo, el artículo 60 del texto adjetivo, establece:
“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”
De las normas antes mencionadas se aprecia que el legislador patrio, tanto en nuestro Código Adjetivo Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, cuál era el Juez competente para conocer de las demandas, cuyo valor excediera a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), siendo éste, el Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, al constatar que la suma por la cual fue estimada la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, supera en exceso el valor por el cual es competente el Tribunal de Municipio en este tipo de asuntos contenciosos, así como el calculo de dicha estimación no corresponde con las Unidades Tributarias mencionadas en el escrito libelar, pues la suma de Bs.1.191,250,oo no equivale a 10.741 Unidades Tributarias, calculadas en base a Bs.177 la Unidad Tributaria, que es el valor de la misma para el momento de introducción del Libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la correspondiente Distribución, conozca del juicio que por DESALOJO interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOLELI C.A, contra la ciudadana MARIA GABRIELA QUINTANA RAVELO y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa, que por DESALOJO interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOLELI C.A, contra la ciudadana MARIA GABRIELA QUINTANA RAVELO, y declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-