REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 157°

Asunto: AP31-S-2014-005375

SOLICITANTES: DANNY ABRAHAM BRAZON DE LA CRUZ y YARISMAR YORGELIS PINO PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.560.869 y V-22.354.216, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Yelitza Del Carmen Rojas Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 166.317.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

Expediente número AP31-S-2014-005375.
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 17 de junio de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos DANNY ABRAHAM BRAZON DE LA CRUZ y YARISMAR YORGELIS PINO PASTRANO, asistidos para ello por la abogada Yelitza Del Carmen Rojas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 166.317.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de agosto de 2009, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 75, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.

Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Filas de Mariche, Barrio el Marichar casa Nº 392, Petare.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2016, compareció el ciudadano DANNY ABRAHAM BRAZON DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.560.869, el cual se dio por notificado en la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos.

En fecha 22 de febrero de 2016, compareció el ciudadano YARISMAR YORGELIS PINO PASTRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.354.216, la cual se dio por notificada en la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos.

Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito el siguiente instrumento:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 75, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANNY ABRAHAM BRAZON DE LA CRUZ y YARISMAR YORGELIS PINO PASTRANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANNY ABRAHAM BRAZON DE LA CRUZ y YARISMAR YORGELIS PINO PASTRANO.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de junio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.


-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: : DANNY ABRAHAM BRAZON DE LA CRUZ y YARISMAR YORGELIS PINO PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.560.869 y V-22.354.216, respectivamente.; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 28 de agosto de 2009, por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 75, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.


LA SECRETARIA ACC.,


JENNY SCHOTBORGH.

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JENNY SCHOTBORGH.



Exp: AP31-S-2014-005375