REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
SOLICITANTES: CRISTIAN ERNESTO ZAMBRANO PINTO y YULIANI YOLIMAR MACHADO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.194.646 y V-18.675.177, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 24.573.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2015-011944
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de Diciembre de 2011, mediante el cual los ciudadanos CRISTIAN E. ZAMBRANO P. y YULIANI MACHADO M, asistidos por la abogada JEANETT REVETE APONTE, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 30 de Agosto de 2.008, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Municipal de Registro Civil, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 340, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Vereda 24, Sector 2, casa Nº 20, Urbanización García Carballo, Caricuao, Municipio Libertador , del Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció el ciudadano CRISTIAN E. ZAMBRANO P, asistido por el abogado JEANETT REVETE APONTE y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de Febrero de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 99º del Ministerio Público.
En fecha 10 de Marzo de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, en su condición de mensajero de la Fiscalia Nonagésima Novena, quien consignó diligencia suscrita por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 340, de fecha 30 de agosto de 2008, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Municipal de Registro Civil, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CRISTIAN ERNESTO ZAMBRANO PINTO y YULIANI YOLIMAR MACHADO MARQUEZ, contrajeron matrimonio.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRISTIAN ERNESTO ZAMBRANO PINTO y YULIANI YOLIMAR MACHADO MARQUEZ.
Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2.010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los CRISTIAN ERNESTO ZAMBRANO PINTO y YULIANI YOLIMAR MACHADO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.194.646 y V-18.675.177, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de agosto de 2.008, por ante el la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Municipal de Registro Civil, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 340, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.008, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En la misma fecha, siendo las __________________(_____:______), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2015-011944
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