REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 157°
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL BARRETO MEDINA Y ROSALIA LINARES DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.140.846 Y V-9.914.846, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: INGRID ACUÑA Y JOHANNA GUEDES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.495, 258.171, Respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2011-010495.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 7 de noviembre de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL BARRETO MEDINA Y ROSALIA LINARES DE BARRETO, ya identificados, debidamente asistido por la abogada, INGRID ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 7 de agosto de 1991, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autonomo Santa Maria de Ipire, Estado Guarico según consta de Acta de Matrimonio asentada en la referida fecha en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, bajo el número 24, la cual fue consignada conjuntamente a los autos del escrito de solicitud y que producto de la unión matrimonial procrearon dos hijos mayores de edad, como se evidencia en partidas de nacimiento consignadas en autos
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Valle alegre, Calle los Martinez, Sector Catastral 23, manzana 65, Parroquia la Vega, Municipio Libertador Del Distrito Capital.
Consta a los autos que en fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal le da entrada a la solicitud que nos ocupa y en ese mismo acto instó a los solicitantes a partidas de nacimientos de los hijos
En fecha 15 de junio de 2012, compareció el ciudadano Barreto José, asistido por la abogada INGRID ACUÑA, mediante diligencia consigna los documentos requeridos por auto de fecha 07 de noviembre de 2011.
Consta que por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Barreto José, asistido por la abogada INGRID ACUÑA, quien mediante diligencia solicita la conversión en divorcio, y este tribunal dicto auto en el cual ordeno la notificación de la ciudadana ROSALIA LINARES DE BARRETO, a fin a que comparezca a dar opinión a la solicitud echa por su cónyuge
En fecha 10 de mayo de 2016, compareció la abogada JOHANNA GUEDE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 258.171, apoderada de la ciudadana ROSALIA LINARES DE BARRETO, quien mediante diligencia solicito la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
-Original del Acta de Matrimonio expedida por ante el la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 24, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE RAFAEL BARRETO MEDINA Y ROSALIA LINARES DE BARRETO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se decide.
-Copias de las partidas de nacimiento de las ciudadanas RAQUEL CAROLINA Y TANAIMA CAROLINA
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de junio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre de los ciudadanos JOSE RAFAEL BARRETO MEDINA Y ROSALIA LINARES DE BARRETO:, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.140.846 y V-9.914.578, respectivamente.; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 7 de agosto de 1991, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire, Estado Guarico Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, del Estado Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 24, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asímismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
IGC/JS/YMC
Exp: AP31-S-2011-010495
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacta de sus originales, las cuales corren insertos en el expediente signado con el Nº AP31-S-2011-010495, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos Certificación que se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, __________________________
LA SECRETARIA, ACC
Abg. JENNY SCHOTBORGH
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