REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

Asunto: AP31-S-2014-005956


SOLICITANTES: KAREN PATRICIA PELAEZ ARROYAVE y JESUS ALBERTO TABARES FREYTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.692.468 y V-16.226.352, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Carlos García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.830.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005956
Sentencia Definitiva


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos KAREN PATRICIA PELAEZ ARROYAVE y JESUS ALBERTO TABARES FREYTES, asistidos por el abogado Juan Carlos García Rodríguez, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de enero de 2008, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Díaz, Sector El Pinar, Quinta Canadá, Anexo Nro 04, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de febrero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud e Insto a los solicitantes a señalar si durante su unión procrearon hijos.

En fecha 20 de octubre de 2014, comparece la ciudadana KAREN PATRICIA PELAEZ ARROYAVE, anteriormente identificada, asistida por el abogado SERGIO ARANGO y mediante diligencia señala que no procrearon hijos.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 26 de enero de 2015, la ciudadana KAREN PATRICIA PELAEZ ARROYAVE, anteriormente identificada, asistida por la abogada YAILETH SABEDRA, mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha 29 de enero de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.

Compareció en fecha 04 de marzo de 2016, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público encargada, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Esta representación del Ministerio Público insta a la parte actora a indicar la fecha exacta de separación de hecho y una vez conste en autos se procederá a opinar sobre la solicitud.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, se ordena librar nueva boleta de notificación a la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público encargada.

En fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.

Compareció en fecha 24 de abril de 2015, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público encargada, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Esta representación del Ministerio Público opina FAVORABLE de la solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original del Acta de Matrimonio Nº 03 y su vto de fecha 28 de enero de 2008 expedida por ante Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KAREN PATRICIA PELAEZ ARROYAVE y JESUS ALBERTO TABARES FREYTES, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KAREN PATRICIA PELAEZ ARROYAVE y JESUS ALBERTO TABARES FREYTES.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.




-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos KAREN PATRICIA PELAEZ ARROYAVE y JESUS ALBERTO TABARES FREYTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.692.468 y V-16.226.352, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de enero de 2008 expedida por ante Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.


Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. JENNY SCHOTBORGH


Exp. AP31-S-2014-005956