REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 157º


Asunto: AP31-S-2015-002390.


SOLICITANTES: STANLY JAVIER DE LEON PAREDES y MARYORIE DEL CARMEN PAREDES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.829.309 y V-17.147.637, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Deyxi Da Silva, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.809.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-S-2015-002390.


-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 18 de Marzo de 2015, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2015, de escrito presentado por los ciudadanos STANLY JAVIER DE LEON PAREDES y MARYORIE DEL CARMEN PAREDES MARQUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Deyxi Da Silva, todos plenamente identificados anteriormente.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 411, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.

Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes para liquidar.

Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Boleíta, Barrió La Lucha, calle Móvil, casa Nº 13-21, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Mayo de 2015, compareció el ciudadano STANLY JAVIER DE LEON PAREDES, y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, este Tribunal niega lo peticionado por tratarse de una Separación de Cuerpos y por tal razón no se aplica dicho procedimiento.

En fecha 4 de Abril de 2016, comparecieron los ciudadanos STANLY JAVIER DE LEON PAREDES y MARYORIE DEL CARMEN PAREDES MARQUEZ, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 411, de fecha 13 de Junio de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos STANLY JAVIER DE LEON PAREDES y MARYORIE DEL CARMEN PAREDES MARQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos STANLY JAVIER DE LEON PAREDES y MARYORIE DEL CARMEN PAREDES MARQUEZ.

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de Marzo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos STANLY JAVIER DE LEON PAREDES y MARYORIE DEL CARMEN PAREDES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.829.309 y V-17.147.637, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos STANLY JAVIER DE LEON PAREDES y MARYORIE DEL CARMEN PAREDES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.829.309 y V-17.147.637, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 13 de Junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº 411, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la notas marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha, siendo las _______________minutos de la __________ ( ), se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. JENNY SCHOTBORGH







Exp. AP31-S-2015-002390