REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2016-000162
PARTE ACTORA: MARIA ROSA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.902.107
PARTE DEMANDADA: NELLI AGRIPINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.726.296
MOTIVO: DESALOJO (Admisión de Reconvención)
Visto el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.726.296, asistida por la abogada ELSA PINTO ARRUETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.800, mediante el cual reconviene a la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.902.107, señalando lo siguiente:
Alega que en fecha 01 de octubre de 2007, la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, le ofreció en venta el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 06-03, piso 6 del Bloque 6, Edificio Nro. 1, Ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector CC-2, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, planteando un precio de venta en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales podría cancelar mediante abonos parciales al encontrarse, la ciudadana MARIA CORREDOR en trámites de divorcio y requerir el dinero en efectivo para la cancelación de la deuda en mora del apartamento que ofrecía, que en fecha 27 de noviembre de 2007, procedió a efectuar su mudanza al apartamento objeto de la venta, a solicitud de la ciudadana MARIA CORREDOR, estando obligada a pagar la deuda hipotecaria que mantenía con el Fondo de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales a fin de liberar la hipoteca y tener el inmueble libre de gravamen para el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta.
Asimismo, señala que el inmueble lo habita a partir del 27 de noviembre de 2007, existiendo al comienzo una condición de compradora, de ocuparse del mantenimiento del inmueble, según convenio verbal celebrado en fecha 01 de octubre de 2007, asimismo, señala que se realizó una oferta de compra venta, estipulada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual la ciudadana MARIA CORREDOR, se negó a firmar, manifestando que lo haría una vez la compradora terminara de cancelar el préstamo hipotecario.
Igualmente, señala que con el transcurso del tiempo, como la ciudadana MARIA CORREDOR, no le entregaba los documentos para proceder a la venta definitiva del inmueble, se elaboró un contrato de arrendamiento, firmado por ambas partes, empezando a cancelar simultáneamente un arrendamiento, y amortizando la vivienda al fondo de previsión, como si fuera la propietaria obligada por el crédito.
Que por la manifiesta renuencia al cumplimiento de lo prometido por la propietaria del inmueble que una vez que canceló el crédito hipotecario del mismo, y se liberara la hipoteca procedería a la venta del mismo, negándose a lo ofrecido, limitándose a solicitar el desalojo del inmueble desconociendo el pago efectuado.
Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a la reconvención planteada, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Tal y como preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine:
“Artículo 361: Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Así mismo, señala el artículo 365 de la referida norma civil adjetiva:
“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Las referidas normas, establecen claramente la figura procesal de la reconvención, mutua petición o contrademanda, la cual es definida el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”
De la norma, así como del criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcritos, se evidencia que la reconvención es una pretensión independiente, por lo que no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, sino un ataque que puede estar fundado en el mismo título o en título diferente.
Así la reconvención al ser considerada una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, debe por ende, atender a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. De igual forma, el Juez a solicitud de parte y aún de oficio declarará inadmisible la reconvención “si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”, tal como lo prevé el artículo 366 eiusdem.
Por otro lado, el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite.
En el presente caso, se demandó por acción DESALOJO de una vivienda como juicio principal y el demandante fue reconvenido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de allí que este Juzgador, debe verificar la admisibilidad de la demanda reconvencional propuesta, para lo cual observa:
Siendo que la demanda de desalojo de vivienda se debe llevar a cabo por los trámites del procedimiento establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, debe llevarse por los trámites del procedimiento oral, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal, concluir que nos encontramos ante un caso en el que se acumularon acciones distintas que son incompatibles, por cuanto las mismas deben llevarse a cabo por procedimientos diferentes, motivo por el cual quien aquí decide, se ve en la forzosa necesidad de declarar INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha 10 de mayo de 2016, siendo las 03:00 am. se dictó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2016-000162
|