REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2014-001519
PARTE ACTORA: RAMON MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.532.525, en su carácter de Director de la empresa mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el Nº 18, tomo 167-A, con inscripción fiscal Rif: J-29812158-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGARD LUGO VALBUENA y CESAR CASTRO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.547 y 76.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.962.136.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YUDELKIS DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.719.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
NARRATIVA
ACTUACIONES PROCESALES
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 29 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio oral.
En fecha 01 de diciembre de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI, antes identificada, y se hizo entrega de la misma a la Oficina de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de la citación ordenada.
En fecha 09 de marzo de 2015, se dictó auto habilitando el día sábado 14 de marzo de 2015 desde las 9:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., a los fines de que el Alguacil encargado realice las diligencias pertinentes a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2015, compareció el Alguacil JULIO JOSÉ ECHEVERRÍA MARCANO y consignó mediante diligencia, compulsa librada a la ciudadana YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI, parte demandada en el presente juicio, en virtud de no poder ser localizada en el domicilio señalado por la parte interesada.
En fecha 08 de abril de 2015, previa solicitud del representante judicial de la parte actora, se dictó auto ordenando la citación mediante cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse dado fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2015, previa solicitud del representante judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada, a la ciudadana SANDRA RINCONES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.969.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la designación de un nuevo defensor judicial en virtud que le fue imposible comunicarse con la defensora judicial designada; por lo que en fecha 14 de julio de 2015, se designó como nueva Defensora Ad-litem de la parte demandada a la ciudadana YUDELKIS DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.719, a quien se ordenó notificar.
En fecha 01 de octubre de 2015, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-3047 de fecha 12 de agosto de 2015, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de septiembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la abogada DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encontraba.
En fecha 01 de octubre de 2015, previa aceptación y juramentación del cargo por parte de la Defensora Judicial designada, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación de la Defensora Ad-litem designada, ciudadana YUDELKIS KARINA DURÁN.
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció la Defensora Ad-litem, abogada YUDELKIS KARINA DURÁN, y consignó el escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, el alguacil respectivo anunció dicho acto en la correspondiente forma de ley, compareciendo al llamado el abogado EDGARD GUILLERMO LUGO VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.547, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; el Juez con vista de la inasistencia de la parte demandada y con fundamento en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acordó la fijación de los hechos y los límites de la controversia por auto separado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó auto fijando los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y abriendo al efecto a pruebas la causa por el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las que consideren pertinentes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado EDGARD LUGO VALBUENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Dejándose constancia que el lapso para la evacuación de pruebas será de veinte (20) días de despacho, todo ello de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2016, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2016, por ante la Rectoría Civil, el abogado AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dictó auto señalando el lapso para la evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, todo ello de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse omitido dicho lapso en el auto de admisión de las pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente proceso, para el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral, contando con la presencia de la representación judicial de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Luego de celebrada la audiencia y transcurrido el lapso de ley, el juez dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narran los representantes judiciales de la parte actora, que su representada en fecha 27 de julio de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana, YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI, antes identificada, sobre el Local identificado PB-05, con un área de seis metros cuadrados (6 m2), ubicado en la PB del Centro Comercial Mercado de los Corotos, Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda; local éste que es propiedad de Inversiones NEW HOUSE 2000, C.A., el cual administra su representada, ADMINISTRADORA RN 1430, C.A.
Que debido al incumplimiento por parte de la inquilina, de las normas y condiciones que rigen al Mercado de los Corotos, en repetidas oportunidades se le notificó el deseo de recuperar la posesión del local demandado, debido al estado de insolvencia en que actualmente se encuentra la ciudadana YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI, por lo procede a demandarla por desalojo, argumentando su pretensión en el numeral “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano, así como pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.747,00), por todo el tiempo que ha usado y disfrutado del Local arrendado, sin pagar sus cuotas semanales de arrendamiento, esto es el lapso que comprende las semanas y los meses de marzo de 2013 a octubre de 2014, a razón de QUINIENTOS DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 502,00) semanales, lo que se traduce a DOS MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 2.008,00) mensuales.
Alega que posteriormente las semanas fueron ajustadas de común acuerdo, elevándose el monto a SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), y por último a bolívares OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 845,00) semanal.
Concluye alegando que la arrendataria realizó su último pago el día 16 de febrero de 2013, por lo que adeuda a la presente fecha la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.747,00) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial designada a la parte demandada, abogada YUDELKIS DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.719, en su escrito de contestación, alega que después de realizados varios intentos para contactar a su representada, no se pudo lograr ninguna conversación, de manera tal que se le envió telegrama a la dirección en autos.
Que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para ejercer el derecho a la defensa de su defendida y contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., en contra de su defendida.
- II -
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada de poder otorgado a los abogados EDGARD LUGO VALBUENA y CESAR CASTRO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.547 y 76.830, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 191, folio del 24 al 26, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejercen los abogados en el presente juicio.
2. Factura emitida por la empresa mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., Nº 006003, de fecha 08-02-2013, a nombre de la ciudadana YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.962.136, por un monto de QUINIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 502,00). Esta prueba se desecha por ilegal, por ser contrario a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual al no estar aceptado por ninguna de las partes, no se le puede otorgar pleno valor probatorio.
3. Copia simple de la planilla de solicitud de Local del Mercado de Los Corotos, realizada por la ciudadana YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI. (es un modelo sin firmas). Esta prueba se desecha por ilegal, por ser contrario a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que carece de firmas. Dicho medio de prueba consta de un formato el cual no se encuentra firmado por ninguna de las partes, no hace alusión a que de origen a alguna relación arrendaticia, ni señala monto alguno que deba ser cancelado por concepto de canon de arrendamiento, motivo por el cual, no se le otorgo valor probatorio como demostración de la existencia de una relación locativa.
4. Estados de Cuenta emitidos por la empresa mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., de los años 2013 y 2014, correspondiente a la ciudadana YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI. Esta prueba se desecha por ilegal, por ser contrario a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual al no estar aceptado por ninguna de las partes, no se le puede otorgar pleno valor probatorio, y no señala el concepto de dicha deuda, por tanto, tampoco se puede deducir que los montos adeudados corresponda a cánones de arrendamientos insolutos.
5. Copias simples del Registro Mercantil de la empresa ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el Nº 18, tomo 167-A, del año 2009. Estas instrumentales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la sociedad mercantil.
6. Copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa mercantil INVERSIONES NEW HOUSE, 2000 C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el Nº 59, tomo 722AQTO Estas instrumentales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la sociedad mercantil.
7. Copias simples del documento de Rectificación de Áreas y Linderos de la empresa mercantil INVERSIONES NEW HOUSE, 2000 C.A., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 3, protocolo primero. Esta instrumental constituye copia simple de documento público que se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta documental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del código Civil y se aprecia como plena prueba de la titularidad de la empresa como propietaria del terreno.
8. Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa mercantil INVERSIONES NEW HOUSE, 2000 C.A., el cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento administrativo con carácter de documento publico, por emanar de un órgano del Estado, por tanto, quedó demostrado en autos que la parte accionante posee Registro de Información Fiscal vigente para la fecha.
- III -
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar, la contestación a la demanda, la fijación de los hechos y los alegatos expuestos en la audiencia de juicio:
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Adminiculando las probanzas anteriores concluimos que la representación judicial de la parte actora alega que su representada la empresa mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., es encargada de la administración de los locales ubicados en el Centro Comercial Mercado de los Corotos, Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual esta suficientemente demostrado en autos.
El principio general que rige en materia de la carga probatoria, derivado de las normas contenidas en los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, postula que cada parte debe probar los hechos que afirma y complementa que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia.
En el caso “subjudice” la actora afirma la existencia de un arrendamiento con la demandada, empero solo demuestra ser la administradora del local comercial, mas no consta en el expediente que la ciudadana YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI, haya suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., ni tampoco la existencia de deuda correspondiente a canon de arrendamiento, lo que da lugar a su obligación; ante la negativa de la existencia de tal relación y la ausencia de cualquier otro elemento que permita establecerla, resulta forzoso atender a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera formal (…)”
En tal virtud, siendo que tal contrato es el documento fundamental de la demanda, es imperiosa su consignación y visto que no se demostró la relación locativa en el expediente, lo procedente en Derecho y en Justicia en el presente caso es declarar SIN LUGAR la demanda incoada, Y ASI SE ESTABLECE.
- IV -
DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DESALOJO que intentó la empresa mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., contra la ciudadana YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI, ya identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206 Años de la Independencia y 157 Años de la Federación.
EL JUEZ
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En la misma fecha 11/04/2016, siendo las 3:20 pm., se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana*
ASUNTO: AP31-V-2014-001519.-
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