REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ y CARINE LIZEHT LEON BORREGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.97.993, 45.021 y 62.959, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 69, Tomo 705-A-Qto, en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.415.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-M-2011-000593

Versa la presente causa sobre demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., antes identificados, acción ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011, por los tramites del procedimiento oral.
Luego de realizado los tramites para lograr la citación personal en este proceso, se observa que en fecha 20 de octubre de 2014, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el lapso respectivo, señalado en cartel de citación, la parte demandada no compareció a dar contestación previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719, la cual consignó mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2014, la aceptación del cargo para el cual fue designada.
Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2015, previa solicitud de la parte, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, y en fecha 27 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa librada a la defensora judicial de la parte demandada, en virtud de que transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que la parte interesada le diera el debido impulso procesal, por lo que previa solicitud de la parte, este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2016, dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la mencionada compulsa y su remisión a la unidad de Alguacilazgo a los fines de su practica, recibiendo en fecha 31 de marzo de 2016, diligencia presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó recibo debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, por lo que se entendió como citada a partir de la ultima fecha mencionada, no compareciendo la misma en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demanda, mediante la cual consignó informe médico y solicitó la reposición de la causa al estado de contestación, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Ha sido reiterada la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, Luis Díaz Fajardo en Acción de Amparo, llevado por el Maximo Tribunal, en el expediente signado bajo el Nro. 02-1212 en la cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído por su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del Art. 362 del C.P.C. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (C.P.C.), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a defensa…”

En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones ocurridas en la presente causa, así como de las decisiones antes transcritas, dictadas por el Máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional, puede evidenciar que si bien es cierto, la defensora judicial designada no cumplió de forma efectiva con los deberes inherentes a su cargo, es decir, procurar cumplir con las formalidades de la defensa de la parte demandada, al no haber comparecido a dar contestación a la demanda en el lapso establecido, no es menos cierto que mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2016, la misma, se excusó por la imposibilidad de cumplir con su deber por alegar un caso fortuito, al no haber podido comparecer debido a una enfermedad y consignó a tales efectos informe médico a los fines de demostrar su alegato.
En este sentido considera necesario este Tribunal, traer a colación la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de octubre de 1991, Exp. Nro. 90-0343, caso Servicios Aeronáuticos Higuerote Vs. Seguros Nuevo mundo, el cual cita:

“… el alegato de caso fortuito o fuerza mayor que impide al demandado contestar la demanda, lo que persigue son fines procesales, por lo que tales hechos que escapan del mundo del “algo que le favorezca” lo único que puede perseguir es una reapertura del lapso para contestar la demanda, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento civil…”

Apreciamos del criterio jurisprudencia al antes expuesto que ciertamente se concibe en la jurisprudencia patria la posibilidad de que el demandando se excuse de presentar en tiempo hábil sus defensas al alegar motivos de fuerza mayor o casos fortuitos, siempre y cuando sean claramente comprobables en juicio, teniendo como norte procesal la reapertura del lapso para dar contestación a la demanda, de forma de garantizar el derecho a la defensa dentro del proceso. En el caso de marras si bien la parte demandada esta representada por un defensor judicial, este adquiere todos los derechos a explanar todas las defensas que el accionado podría intentar en defensa de sus derechos, siendo así, bien podría el auxiliar de justicia alegar en su defensa ante la falta de contestación en tiempo hábil una causa fortuita, previamente demostrable ante el juez de la causa.
Así las cosas, este Tribunal, en consideración a los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales establecen que siendo el defensor ad litem un auxiliar de justicia, a cargo de una actividad de función publica, mal puede dejar desamparado a quien esta llamado a defender, y habiendo presentado instrumento que demuestra el caso fortuito por motivo de enfermedad, es forzoso para este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, declarar la reposición del causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de demanda, una vez conste en autos la notificación de las partes, y así debe ser ordenado en el presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de contestación a la demanda, la cual ha de verificarse al segundo (2do.) día de Despacho siguiente una vez conste en autos la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI


AFC/JU/Yimmy.-
EXP. AP31-M-2011-000593