REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE ACTORA: SLIM BENNANI, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.971.062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO y REYNA MENDIVIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120 y 145.164, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FELIPE RAFAEL BLANCO LARA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.707.257 y Sociedad Mercantil ALSTOM DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1971, bajo el Nro. 36, Tomo 68-A.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2015-000066

Versa la presente causa sobre demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano SLIM BENNANI, contra el ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA y la sociedad mercantil ALSTOM DE VENEZUELA C.A., todos anteriormente identificados, acción ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Luego de realizado los tramites para lograr la citación personal en este proceso, se observa que en fecha 22 de mayo de 2015, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el lapso respectivo la parte demandada no compareció a dar contestación previa solicitud de la parte actora, en fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se libró Boleta de Notificación a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, a los fines de que le fuera designado un Defensor Público en materia inquilinaria a la parte demandada, ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA y Sociedad Mercantil ALSTOM DE VENEZUELA C.A., asimismo, en fecha 27 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada VERIUSKA GRANADO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inqulilinaria, mediante la cual se excusó de la designación de Defensor Público a la parte demandada, por cuanto señaló que el nombramiento es improcedente ya que correspondía designar un defensor ad litem, motivo por el cual, este Juzgado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, designó a la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.670, como defensora ad litem de la parte demandada, ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA y Sociedad Mercantil ALSTOM DE VENEZUELA C.A., y se ordenó su notificación.
Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de la notificación de la defensora judicial designada, compareciendo la misma en fecha 30 de noviembre de 2015, a consignar diligencia mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada.
Así las cosas, en fecha 08 de enero de 2016, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, a los fines de que compareciera a la Audiencia de Mediación que se llevaría a cabo en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado ELIAS RICARDO TARBAY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio en nombre de sus representados.-
Así las cosas, en fecha 07 de marzo de 2016, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Medicación en la presente causa, el Alguacil respectivo anunció el acto en la forma correspondiente de Ley compareciendo a dicho llamado el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno, Audiencia que fue declarada nula por cuanto en fecha 14 de marzo de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de fijar nueva Audiencia de Mediación, fijando nueva oportunidad para la audiencia de mediación en la mencionada decisión.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2016, se realizó audiencia de mediación en el presente juicio, en la cual estuvieron presente el apoderado judicial de la parte actora, y la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Felipe Blanco. Luego de manifestar las partes su intención de llegar a un acuerdo amistoso, se difirió el proceso de mediación y fijó nueva Audiencia de Mediación, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de abril de 2016, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante, continuando la causa en fase de contestación de demanda.
Así las cosas, en fecha 23 de mayo de 2016, Se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada EMMA ODALIS HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.020, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.707.257, parte codemandada en el presente juicio. Asimismo, en esa misma fecha posterior a la contestación de la demanda, se recibió Escrito de Reforma, presentado por el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SLIM BENNANI, ya identificado.
Igualmente, en fecha 24 de mayo de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados MARK MELILLI SILVA, ANDRES CHACÓN y ELIAS TARBAY REVERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506, 194.360 y 216.506, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALSTOM VENEZUELA C.A.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la reforma de la demanda planteada por la representación judicial de la parte actora de la siguiente manera:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2015 se admitió la demanda que da origen al presente procedimiento, una vez citadas como quedaron los co-demandados, en fechas 23 y 24 de mayo de 2016 procedieron a presentar Escritos de Contestación de la demanda, dejando constancia que el escrito de reforma de la demanda fue presentado en fecha 23 de mayo de 2016, posteriormente al Escrito de Contestación presentado, por cuanto la contestación fue presentada a las diez y treinta y cuatro de la mañana (10:34 a.m.), y el escrito de reforma fue presentado a las dos y seis de la tarde (02:06 p.m.), según consta de los comprobantes de presentación de escritos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de dichos escritos.
En este orden de ideas, es preciso para quien aquí decide, señalar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” Subrayado y negrilla del Tribunal.-

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la citación de la parte demandada, como es el presente caso, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado haya dado contestación a la demanda o simplemente decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora procedió a reformar la demanda luego que la parte demanda hubiese dado contestación a la demanda, por lo que resulta imprescindible señalar, que ha sido doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal el hecho de que una vez presentada la contestación o siendo opuestas cuestiones previas, ya no es posible efectuar la reforma de la demanda debido a que ello acarrea un desequilibrio procesal y menoscabo del derecho a la defensa.-
En tal sentido, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10/08/94 Civil, indicó:

“El retiro o la reforma, vulneran los derechos que el demandado tiene adquiridos a que no se cambie o retire el libelo que ya ha sido impugnado por él mediante excepciones de previo pronunciamiento, pues el actor, no debió dar ocasión a que él emplease tales medios de defensa. Es evidente que, pendiente la incidencia respectiva, el demandante no podrá retirar ni reformar la demanda, porque siendo ésta la materia de una controversia empeñada judicialmente, no está a merced de la sola voluntad del actor cambiar los términos del punto controvertido en la incidencia, el cual no es susceptible de otros cambios que los que sean convenidos por el mutuo consentimiento de las partes.”

El criterio antes transcrito que permanece como doctrina desde entonces, y que y por el cual este Tribunal concluye que la pretendida reforma al libelo de demanda luego de contestada la demanda, resulta completamente extemporánea y su admisión atenta contra el debido proceso, y contra el Derecho a la Defensa de la parte demandada, dada que la intención del legislador de limitar una reforma del libelo de demanda luego de la contestación vienen dado por el desequilibrio procesal que se generaría si luego de que el demandado explanase sus defensas la parte accionante pudiese reformar su pretensión, situación ésta que seria contraria al principio de igualdad entre las partes que debe existir en el proceso y que el Juez esta llamado a garantizar. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE la Reforma de Demanda presentada por el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SLIM BENNANI, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.971.062. Y ASI SE DECIDE.
La causa continuará su curso legal conforme a las normas que rigen la materia de Arrendamiento de Viviendas. . Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. AP31-M-2015-000066