Sentencia Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO BREA TORRES y CLAUDRY BEATRIZ VALERO SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.166.644 y V-16.224.613, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.166.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-S-2014-011237
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BREA TORRES y CLAUDRY BEATRIZ VALERO SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.166.644 y V-16.224.613, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de diciembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 350, correspondiente al año 2011, y que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Gran Colombia, prado de María, Vía Cementerio, Quinta Don Matías, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pudieran ser objeto de liquidación, alegan que en un principio disfrutaron la unión en armonía; pero que su matrimonio no ha llegado a un feliz término en virtud que han surgido desavenencias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO BREA TORRES y CLAUDRY BEATRIZ VALERO SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.166.644 y V-16.224.613, respectivamente y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
En 09 de marzo de 2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de Matrimonio N° 350, de fecha 28/12/2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador en Jurisdicción de la Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO BREA TORRES y CLAUDRY BEATRIZ VALERO SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.166.644 y V-16.224.613, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 28/12/2011, por ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de diciembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges, comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BREA TORRES y CLAUDRY BEATRIZ VALERO SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.166.644 y V-16.224.613, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 23 de diciembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 350, correspondiente al año 2011.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) mayo de 2016. Años: 205º de la independencia y 156º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma feúca siendo las 12:10 P..M., de la mañana, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
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