REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-000418
PARTES: GLENMAY JOSÉ ZABALA HERNANDEZ y ROANGER ENRIQUE NIETO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V.-17.753.136 y V.-16.084.733, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KAREN FERNÁNDEZ OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.420.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos GLENMAY JOSÉ ZABALA HERNANDEZ y ROANGER ENRIQUE NIETO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V.-17.753.136 y V.-16.084.733, respectivamente, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de junio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 502 correspondiente al año 2013 y que el domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Real Los Mecedores, Conjunto Residencial, Los Mecedores, Torre 3, Piso 3, Piso 2, Apartamento 8, La Pastora, Distrito Capital y que de su unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron que en virtud de que se suscitaron distintos problemas en el seno familiar haciéndoles imposible que mantuvieran la vida en común, es por tal motivo que decidieron separarse de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común, por tal razón solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código de Civil y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de marzo de 2016, compareció el ciudadano ROANGER ENRIQUE NIETO DIAZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado y consignó las copias para la notificación al fiscal.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado a la fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil de la siguiente manera: “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
En razón de la nueva interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el cual incluyen como causal de divorcio el mutuo consentimiento de los cónyuges, el cual este Tribunal aplica; y dado que en el presente caso ambos cónyuges ciudadano GLENMAY JOSÉ ZABALA HERNANDEZ y ROANGER ENRIQUE NIETO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V.-17.753.136 y V.-16.084.733, respectivamente, solicitaron de mutuo acuerdo el Divorcio, en aplicación de la nueva ampliación e interpretación del artículo 185 del Código Civil, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, GLENMAY JOSÉ ZABALA HERNANDEZ y ROANGER ENRIQUE NIETO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V.-17.753.136 y V.-16.084.733, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 14 de junio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda tal y como se evidencia de Acta Nº 502, cursante al folio 07 de la presente solicitud.
Notifíquese ante al Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2016-000418
CMP/RVV/eliza.-
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