REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-001083
PARTES: Luís Alfredo Martínez Mora y Lisbeth Mariela González Segura, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.767.116 y V-7.926.173, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Rebeca Rivero Segura, Abogada en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nº. 213.346.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos Luís Alfredo Martínez Mora y Lisbeth Mariela González Segura, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.767.116 y V-7.926.173, respectivamente y debidamente asistidos de Abogados, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 901, libro 1º, tomo 1º del año 1988, tal y como se evidencia de acta de matrimonio cursante al folio 03 de la presente solicitud, alegan que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Lomas de Propatria, Bloque 10,piso 4, letra c, apartamento 48 Municipio Libertador del Distrito Capital y que no adquirieron bienes y que procrearon dos hijos de nombre Erica Yasibit Martínez Gonzalez y Lizmary Germaine Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.18.913.869 y V-19.401.078 respectivamente, y que desde el 30 de diciembre de 1996, se separaron de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció la Abogada Rebeca Rivero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.346 y consigno copias para la notificación al fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2016, compareció la Fiscal 97º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos Luís Alfredo Martínez Mora y Lisbeth Mariela González Segura, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.767.116 y V-7.926.173, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, Luís Alfredo Martínez Mora y Lisbeth Mariela González Segura, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.767.116 y V-7.926.173, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 19 de noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 901, libro 1º, tomo 1º del año 1988.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,