Sentencia Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: ANDREINA SOLAI TEIXEIRA CABRAL e HILDEMARO RODRIGUES FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.393 y V-16.412.394, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: JOSE R. ESCOBAR V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.103.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-S-2015-001209.
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos ANDREINA SOLAI TEIXEIRA CABRAL e HILDEMARO RODRIGUES FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.393 y V-16.412.394, respectivamente y debidamente asistidos de Abogado, mediante el cual alegan que en fecha 07 de junio de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, tal y como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 48, que el domicilio conyugal lo establecieron en la calle 14, Edificio Esequibo, piso 12 apartamento 1203, Los Jardines del Valle Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y la unión conyugal era en un principio armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales suceden con más frecuencia por tal razón de mutuo acuerdo, convinieron en separarse de cuerpo y bines.
Por auto de fecha 223 de febrero de 2015, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2015, compareció la ciudadana ANDREINA SOLAI TEIXEIRA CABRAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.393, debidamente asistida del Abogado José R. Escabar V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.103, y otorgo poder Apud Acta, asimismo consigno las copias para la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público..
En fecha 24 de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos ANDREINA SOLAI TEIXEIRA CABRAL y HILDEMARO RODRIGUES FERNANDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.554.393 y V-16.412.394 respectivamente y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 09 de marzo de 2016, se libro boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 04 de abril de 2016, compareció el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, y dejo constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció la fiscal del Ministerio Público 97º y manifestó y en los casos de separación de cuerpos y bienes, no es necesario el pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 48, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Salias San Antonio de los Altos, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDREINA SOLAI TEIXEIRA CABRAL e HILDEMARO RODRIGUES FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.393 y V-16.412.394, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio de 2013,, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de febrero de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges en fecha 24 de febrero de 2016, solicitaron en forma voluntaria la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ANDREINA SOLAI TEIXEIRA CABRAL e HILDEMARO RODRIGUES FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.393 y V-16.412.394, respectivamente.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles durante su unión conyugal; sino bienes muebles los cuales los cuales fueron repartidos de comùn acuerdo, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Años: 205º de la independencia y 156º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma feúca siendo las 2:20 P.m., de la tarde, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
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