Sentencia Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: VERONICA DEL CARMEN NARANJO VILLARROEL Y ELMER MAXIMILIANO OVALLE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.953.805 y V-13.097.103, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILES JOSE CUELLAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.401.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-S-2014-005500
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN NARANJO VILLARROEL Y ELMER MAXIMILIANO OVALLE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.953.805 y V-13.097.103, respectivamente, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Félix del Estado Yaracuy, enf echa 14 de febrero de 2014, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34 y que el domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Vista Alegre, Calle San Carlos con calle 4C, Quinta Marisela, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar y que debido a que en los últimos meses surgieron en el seno familiar desavenencias y conflictos conyugales que hicieron imposible la vida en común, solicitan de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció el ciudadano Maximiliano Elmer Ovalle Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.103, debidamente asistido del Abogado Aquiles José Cuellar Sandoval, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.401 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 07 de agosto de 2015, compareció la ciudadana Verónica del Carmen Naranjo Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.953.805, debidamente asistida del Abogado Aquiles José Cuellar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.401 y solicito la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció la Fiscal 94º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de Matrimonio N° 34, de fecha 07 de marzo de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, Municipio San Felipe, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN NARANJO VILLARROEL Y ELMER MAXIMILIANO OVALLE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.953.805 y V-13.097.103, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 2014, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de octubre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges, comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: VERONICA DEL CARMEN NARANJO VILLARROEL Y ELMER MAXIMILIANO OVALLE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.953.805 y V-13.097.103, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Félix del Estado Yaracuy, en fecha 14 de febrero de 2014, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 34, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), Años: 205º de la independencia y 156º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma feúca siendo las 2:20 P.M., de la mañana, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
|