REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE: ROMULO JESUS PISANI GUERRA y LILIANA PAVONE GENOVESE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.825 y V-6.401.757, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: EMMA HERNANDEZ RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.020.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2014-007036

El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos ROMULO JESUS PISANI GUERRA y LILIANA PAVONE GENOVESE, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del entonces Distrito Federal hoy Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 100, cursante al folio 5 y vto, estableciendo como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Vista Alegre, Quinta María Egidia, Calle 6, Caracas. Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre GIANFRANCO ROMULO IV y ARIANA DEL CARMEN PISANI PAVONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.096.596 y V.- 21.414.455, y que igualmente adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y en virtud de que se encuentran separados de hecho, es por lo que de mutuo consentimiento y conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal instó a la parte solicitante a indicar la fecha exacta de separación de los cónyuges, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana LILIANA PAVONE GENOVESE, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida de abogado, señalo que la fecha exacta de separación de los cónyuges se realizó en fecha 02 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2015, compareció la apoderada judicial de la ciudadana LILIANA PAVONE GENOVESE y en nombre de su representada solicitó la conversión en divorcio. Asimismo, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y solicitó la notificación del ciudadano ROMULO JESUS PISANI GUERRA.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, así como al ciudadano ROMULO JESUS PISANI GUERRA.
El día 18 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ROMULO JESUS PISANI GUERRA.
En fecha 14 de enero de 2016, compareció el Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la fiscal 102º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 100, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROMULO JESUS PISANI GUERRA y LILIANA PAVONE GENOVESE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.825 y V-6.401.757, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 08-04-1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de octubre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la solicitud de conversión en divorcio realizada en fecha 7 de octubre de 2015, por la ciudadana LILIANA PAVONE GENOVESE, y de la cual fue debidamente notificada el ciudadano ROMULO JESUS PISANI GUERRA, ya identificado, en fecha 18 de diciembre de 2015, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), con lo cual se evidencia que no hubo reconciliación entre ellos, verificándose de esta manera todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes solicitada en el presente caso por cuanto la misma es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ROMULO JESUS PISANI GUERRA y LILIANA PAVONE GENOVESE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.825 y V-6.401.757, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 08-04-1989, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 100, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
En cuanto a los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 31 de julio del año 2014, el cual cursa a los folios 1, vto, 2 vto, 3, vto y 4 vto del presente expediente. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2016. Años: 205º de la independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 2:30 p. m, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.



Exp Nro. AP31-S-2014-007036
CMP/RVV/Eliza.-