REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-007132
PARTES: Robinsón José García Figueroa y Roseny Caridad Tovar Guerrero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.965.112 y V-23.610.795 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Jesús Rafael García Novoa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.789.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos Robinson José García Figueroa y Roseny Caridad Tovar Guerrero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.965.112 y V-23.610.795 respectivamente, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 101, folio 106, año 2012, emitida en fecha 13 de diciembre de 2012, expedida por esa oficina e indicaron que su ultimo domicilio lo establecieron en el Barrio San Blas de Petare, sector 2, casa Nº 27, “ La Caridad”, Municipio Sucre del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas y que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que en fecha 10 de mayo de 2013, se separaron de hecho y sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por tal razón solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A y en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana Roseny Caridad Tovar Guerrero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.610.795, y otorgó poder Apud Acta., asimismo consigno copias para la elaboración de la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se dicto auto complementario al auto de admisión y se libro de boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Alguacil Douglas Vejar Bastidas y dejo Constancia de haber notificado a la fiscal 91 º del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2016, compareció la Fiscal 91º del Ministerio Público y solicito a este Tribunal, instará a los cónyuges a indicar la fecha exacta de separación.
En fecha 21 de febrero de 2016, compareció el Abogado Jesús Rafael García Novoa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.789 e indico que la fecha exácta de separación de los cónyuges fue 10/05/2013.
En fecha 09 de marzo de 2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2016, compareció el Alguacil Jairo Alvarez, y dejo constancia de haber notificado a la fiscal 91º del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2016, compareció la Fiscal 91º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil de la siguiente manera: “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
En razón de la nueva interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el cual incluyen como causal de divorcio el mutuo consentimiento de los cónyuges, el cual este Tribunal aplica; y dado que en el presente caso ambos cónyuges ciudadano Robinson José García Figueroa y Roseny Caridad Tovar Guerrero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.965.112 y V-23.610.795 respectivamente. solicitaron de mutuo acuerdo el Divorcio, en aplicación de la nueva ampliación e interpretación del artículo 185 del Código Civil, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, Robinson José García Figueroa y Roseny Caridad Tovar Guerrero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.965.112 y V-23.610.795 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 13 de diciembre de 2012, por ante la Registrado Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 101, folio 106 del año 2016, cursante a los folios 03, de la presente solicitud.
Notifíquese al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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