SENTENCIA: AP31-V-2015-000421
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES ACTORA: ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.685.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO y CARLOS CELTA BUCARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.529 y 7.906.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.931.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA, HENRY WINTON PEREZ RAMIREZ y KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.778, 195.694 y 200.057, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia Defintiva.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus anexos, presentados en fecha 22 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (Sede Los Cortijos), por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.685.768, en la cual alega que su representada, anteriormente identificada, celebró contrato de arrendamiento verbis con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.-11.931.370, en fecha 10 de septiembre del 2004, el cual tuvo por objeto un local de su legítima propiedad signado con el Nº 09, ubicado en la avenida Alejandro Carrasquel, Sector UD1, Caricuao, Caracas, el cual destinataria para el uso de Venta de Pintura Automotriz.
Alega igualmente que su representada en fecha 10/10/2014, le notificó de forma escrita al ciudadano José Antonio Camacho Alarcon, antes identificado, que motivado a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el contrato verbis que tenían celebrado debía adecuarse a la precitada Ley y que el nuevo canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs.3.800,00, comunicación esta que el inquilino recibió y de la cual no dio respuesta a su contenido y la cual consignan marcada con la letra “c”.
Que en fecha 31/10/2014, su representada le notificó al inquilino por intermedio de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo relativo a la adecuación del contrato de arrendamiento verbis y que dicho documento demuestra la existencia de la relación arrendaticia verbal entre su representada y el demandado aún cuando este se negó a firmar su notificación de lo cual dejo constancia la notario y el incumplimiento se verificó al dejar de pagar las mensualidades de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015, que los servicios de electricidad, aseo urbano, agua y el mantenimiento de la fachada, así como todos los impuestos municipales, nacionales o de cualquier otra naturaleza que tribute el ramo que explota en sus actividades estaban a cargo de el arrendatario, obligación esta que igualmente incumplió el arrendatario, motivo por el cual se procede a demandar por la acción de desalojo al ciudadano José Antonio Camacho Alarcon, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble antes identificado y en consecuencia se proceda a entregarlo en las mismas condiciones de uso en lo recibió libre de bienes y personas y al pago de las costas y costas del proceso.
Revisados como fueron el escrito de libelo de demanda y sus recaudos consignados, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenando para ello el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos a su citación.
En fecha 6 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como las expensas necesarias al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 8 de mayo de 2015, este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la ciudadana Maximina García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.685.768, carece de capacidad jurídica para instaurar la presente demanda en contra de su representado, por no ser propietaria del terreno, ya que el referido terreno es propiedad de INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y las bienhechurías fueron construídas por su representado con dinero de su propio peculio y que su representado ha venido ocupando dicho inmueble en forma permanente por más de veinte (20) años, por tal motivo solicitan que la cuestión previa sea declarada con lugar, para cuyos fines consigno 1.- instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pùblica Segunda de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en original, fecha 04 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 32, Tomo 72, folios 129 hasta el 131. 2.-Comunicación de fecha 05 de diciembre de 2014, en copia simple, emanada de la Alcaldía de Caracas Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal. 3.- Oficio Nº 0018, en copia simple, de fecha 05 de enero de 2015, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). 4.-Copia simple de Titulo Supletorio, distinguido con el Nº AP31-S-2014-011345, expedido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios que van del 53 al 79 ambos inclusive del presente expediente.
El día 03 de julio de 2015, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de contestación, a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la cual, negó y contradijó la cuestión previa del ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que su representada y su cónyuge si tienen capacidad jurídica y cualidad para intentar la presente demanda, ya que ellos adquirieron en fecha 22/09/1987, un lote de terreno de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (2.555,46 ,2), ubicado en el sector UD1, avenida Alejandro Carrasquel, Parroquia Caricuao, conforme a documentos públicos los cuales acompañan al presente escrito de contestación de cuestiones previas …sic… y que en dicho terreno se construyeron unas bienhechurías constante de trece (13) locales comerciales …sic… donde esta incluído el local aquí arrendado tal y como se puede evidenciar de la cedula catastral del inmueble que se acompaña y del titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Trigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de junio de 2015, y del cual se puede evidenciar que son los únicos dueños tanto del terreno como de las bienhechurías construídas, asimismo solicito se declare la confección ficta e impugnó el titulo supletorio consignado por la representación de la parte demandada, y consigno los siguientes documentos. 1.-Copia certificada de documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, Tomo 38 del Protocolo Primero de fecha 22 de septiembre de 1987. 2.-Original de cedula catastral, emanada de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal. 3.- copia simple de oficio de fecha 06 de mayo de 2015, emanado de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, cursante a los folios 111, 112, y 114 del presente expediente. 4.- copia simple de oficio de fecha 05 de diciembre de 2014, emanado de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal. 5.- Copia Simple de oficio Nº 0275 de fecha 08 de junio de 2015, del Instituto Nacional de Tierras Urbanas. 6.- Copia simple de Oficio 0274 de fecha 08 de junio de 2015, emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas. 6.- copia simple de Titulo supletorio distinguido con el NºAP31-S-2015-004022, Expedido por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa alegada por la representación de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció el Abogado Luís Celta Alfaro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.529 y se dio por notificado de la sentencia de fecha 15/10/2015, y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 26/10/2015, se ordenó la notificación de la parte demandada y se libro boleta.
En fecha 05/11/2015, comparecieron los Abogados Henry Winston Perez Ramirez y Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, inscritos en el IPSA bajo los Nros 11.778 y 200.057 respectivamente y ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 15/10/2015.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se negó la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y se fijó el 5to día despacho siguientes al presente auto a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron los apoderados de ambas partes, y en esa oportunidad la representación de la parte actora, ratificó los hechos, el derecho e hizo valer los documentos consignados hasta esa fecha y solicito nuevamente la confección ficta. Por su parte la representación de la parte demandada, indicó que es cierto que no contestó la demanda y que invocó la cuestión previa del ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora carece de cualidad, pues el terreno es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, el cual autorizó a su representado para la elaboración del Titulo Supletorio y que las bienhechurías fueron construídas por su representado y que las cuestiones previas no fueron subsanadas al quinto (5to) día sino de manera extemporanea.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se dicto auto, mediante el cual se fijaron los hechos y ordenó la apertura a Pruebas por un lapso de cinco (5) días. Asimismo se fijo Acto conciliatorio para el (2º) día de despacho.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se dejó constancia que el acto quedó desierto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció el Abogado Luís Celta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.529, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicito la confección ficta, asimismo consignó escrito de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2015, comparecieron los Abogados Henry Winston Pérez Ramirez y Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, inscritos en el IPSA bajo los Nros 11.778 y 200.057 respectivamente y consignaron escrito observaciones.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, se fijo el noveno (9no) día de despacho a las 2:00 p.m., para que tenga lugar el debate oral.
En fecha 09 de mayo de 2016, siendo las 2:00 p.m., se celebro el debate oral, en el cual este tribunal dicto el dispositivo del fallo y declaro con lugar la demanda, se condeno en costas a la parte demanda y se indico que el extendido del fallo sería publicado completo dentro de los diez días de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la impugnación realizada por la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 03/07/2015, así:
La representación de la parte actora, en su escrito de fecha 03/07/2015, en el capitulo V., impugna el titulo supletorio consignado por la representación de la parte demandada, y el cual fuera evacuado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2015 y distinguido con el Nº AP31-S-2014-011341.
En relación a la impugnación conviene señalar lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. “ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
La copias o reproducciones fotograficas, fotostaticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. … La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. “
Así las cosas y de acuerdo a lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1992 (Reiterada), en relación a los documentos que se consignan en copia fotostática lo siguiente:
“… Al tenor del Art. 429 del C.PC., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Quiere decir lo anterior, de conformidad con la sentencia señalada y la norma anteriormente descrita, que la ley es clara al señalar la oportunidad que tienen las partes intervinientes en el proceso de impugnar los documentos que ofrece la otra parte y así mismo la ley castiga a la parte que no insiste en hacer valer el documento impugnado quedando al efecto sin ningún valor probatorio.
En este sentido, se observa que, el documento impugnado por la representación de la parte actora, fue producido en copia simple por la parte demandada en la oportunidad que tenía de contestar la demanda. Ahora, en cuanto a la verificación de dicho documento, a fin de comprobar si efectivamente ostentan valor probatorio, según los requisitos señalados en el artículo 429 anteriormente mencionado, podemos señalar que, en primer lugar se trata de copias simples de documentos públicos, por haber sido otorgados por el Tribunal de la Republica, con todas las solemnidades de ley, sin embargo, en cuanto al segundo requisito, ya mencionamos que fue impugnado el documento en la oportunidad legal, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en fue producido de acuerdo a la acción de desalojo, llevada por el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En dicha oportunidad, como se indicó, fue impugnado dicho documento, presentado en la oportunidad que tenía la parte demandada para contestar la demanda, observando este Juzgador que la parte demandada no promovió el cotejo o confrontación con el original u otra copia certificada, con la finalidad de hacer valer el documento impugnado, en la oportunidad debida, esto es entre los días 09, 10, 13, 14 y 15 de julio de 2015, no cumpliendo de esta manera, con su carga de cotejar las copias con los originales, pues no se evidencia de los autos ningún tipo de actuación en el cual se observe el interés de la parte demandada de hacer valer el documento impugnado que acompañó con su escrito de cuestiones previas, por lo que no se cumplió con el segundo requisito señalado en la norma para que puedan tener valor probatorio las copias consignadas, quedando de esta manera, impugnado el documento cursante a los folios que van del 53 al 83 del presente expediente y fuera del acervo probatorio. Así se decide.
DE LA CONFECCION FICTA.
La parte demandante, por escrito de fecha 03/07/2015, y en la Audiencia Preliminar de fecha 30/11/2015, solicito se declare confeso al demandado.
Al respecto observa este Juzgador, que la Institución de la Confección Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere para su nacimiento de tres supuestos a saber: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda, 2.- que en el lapso de pruebas no promoviere prueba alguna que le favoreciera y 3.-que la acción intentada no sea contraria a derecho.
De lo que se puede inferir que para la fecha en que el apoderado de la parte actora, solicito se declare la confección ficta, no había comenzado a transcurrir el lapso de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implicaría si se hubiese declarado en esa oportunidad un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que el pedimento realizado por la representación de la parte actora, se debe declara improcedente por anticipado y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver el mérito de la causa de la siguiente manera.
De la decisión de fondo, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil. Establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda de Desalojo, de un local comercial, que se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y en la cual, la parte actora, señalo que su representada celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Antonio Camacho Alarcón, y a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia, trajo a los autos original de comunicación de fecha de recibido 10/10/2014, marcada “B”, en la cual, le comunicó su deseo de adecuar el contrato conforme al nuevo Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, Original de Notificación evacuada a través de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante a los folios del 24 al 29 del presente expediente, mediante la cual le notifica su deseo de adecuar el contrato de arrendamiento de conformidad con la nueva ley, copia de recibos, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00), del pago del alquiler del local, marcados “D”, “E”, y “F”, comunicación marcada “G”, en la cual la actora le comunica al ciudadano José Antonio Camacho, que se encuentra atrasado en el pago de los meses de noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, copia de consulta al Banco de Venezuela al 19 de marzo de 2015, marcada “H”, copia certificada de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de septiembre 1987, anotado bajo el Nº 35, folio 194, tomo 38, del Protocolo Primero; cedula catastral, expedida por la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, cursante al folio 110 del presente expediente, copia simple de oficio de fecha 06 de mayo de 2015, emanado de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, cursante a los folios 111, 112, y 114 del presente expediente, copia simple de oficio de fecha 05 de diciembre de 2014, emanado de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, Copia Simple de oficio Nº 0275 de fecha 08 de junio de 2015, del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Copia simple de Oficio 0274 de fecha 08 de junio de 2015, emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, copia simple de Titulo supletorio distinguido con el Nº AP31-S-2015-004022, Expedido por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentos estos que no fueron impugnados, ní tachados por la parte demandada en su oportunidad debida por lo que se tienen como fidedigno respecto a su contenido y firma de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1.360 del Código Civil. de igual manera se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, acepto su condición de arrendatario de la parte actora, con lo cual queda probada la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes en el presente juicio y así se decide.
En cuanto a la falta de pago de los meses que van de noviembre, diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril de 2015, a razón de Bs.3.800,00, la parte demandada en la fase probatoria, no trajo a los autos, prueba alguna que pudiera demostrar que se encuentra solvente en el pago de los canones de arrendamiento demandados como insolutos, más aún cuando el mismo manifestó mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, que no pago los canones de arrendamientos demandados por cuanto fue informado por la Junta Comunal que la parte actora, no era propietaria de los terrenos en cuestión nì de las bienhechurías construídas, quedando demostrada la insolvencia en que incurrió el demandado, de igual manera se observa que la parte demandada trajo a los autos copia simple de comunicación, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, marcada “B”, copia simple de oficio 0018 de fecha 05 de enero de 2015, dirigido al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual indica que el Instituto Nacional de la Vivienda, no tiene objeción alguna en que se declare titulo supletorio, copia simple de Titulo Supletorio distinguido con el Nº AP31-S-2014-011345, otorgado por el Juzgado Vigésimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaro titulo supletorio a favor del solicitante Antonio Camacho Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.931.370, Al respecto observa este Juzgador que dichos documentos fueron impugnados por la actora en la oportunidad debida y por cuanto la parte demandada no los hizo valer conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedaron fuera del acervo probatorio, razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio, quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril de 2015, a razón de Bs.3.800,00, y así se decide.
De manera que habiendo quedado plenamente demostrada la obligación de pago de los conceptos reclamados por la actora y que la parte demandada no logró demostrar haber realizado el pago tal y como lo establecieron ambas partes en el contrato verbal o el hecho extintivo de la obligación, la causa petendi debe prosperar en derecho y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana Maximina García de Manrique, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.685.768 contra el ciudadano José Antonio Camacho Alarcón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.931.370, y en consecuencia se condena a la parte demandada a:Primero: Se ordena a la parte demandada a entregar el bien inmueble distinguido con el Nº 09, ubicado en la Avenida Alejandro Carrasquel, sector UD1, Caricuao de esta ciudad de Caracas, en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió libre de bienes y personas. Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese y Registrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 2:10 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,