REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
SOLICITANTE: MARCELO ROCARDO SILVA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.768.612.
APODERADO JUDICIALE: ALFREDO IZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº : 131.974, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011203
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual el abogado en ejercicio ALFREDO IZQUIEL, antes señalado, apoderado judicial del ciudadano MARCELO RICARDO SILVA ALMARIO, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, contra la ciudadana MARÍA ISABEL RODRIGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.676.075.
Alega la solicitante en su escrito, que su apoderado contrajo matrimonio en fecha Catorce (14) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Félix Ribas, zona 5, Calle Ayacucho, Escalera 16, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que se encuentran separados de hecho desde la Fecha Veintiséis (26) de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano ALFREDO IZQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MARCELO SILVA, mediante diligencia los fotostatos a los fines que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana MARÍA ISABEL RODRIGUEZ GARCIA, anteriormente identificada.
En fecha Siete (07) de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016) mediante auto este juzgado ordeno librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana MARÍA ISABEL RODRIGUEZ GARCIA, anteriormente identificada.
En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 03 de febrero del año 2016, comparece el ciudadano ALFREDO IZQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MARCELO SILVA, mediante diligencia consignaron los emolumentos correspondientes al alguacil para el traslado de la citación de la ciudadana MARÍA ISABEL RODRIGUEZ GARCÍA.
En Fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana MARÍA ISABEL RODRIGUEZ GARCIA, anteriormente identificada.
.En fecha 11 de mayo de 2016, este Juzgado dicto auto, mediante el cual acordó abrir la Articulación Probatoria en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 28-01-2015 y en concordancia en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2016, compareció el ciudadano ALFREDO IZQUIEL abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 131.974, Apoderado Judicial del ciudadano MARCELO RICARDO SILVA ALMARIO, anteriormente identificado, mediante escrito solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se Promuevan las Pruebas Testimóniales de los siguientes ciudadanos: BETTY JOSEFINA CASTILLO MORENO, JESUS RAFAEL LOPEZ y JOSÉ BENITO MONTES MATERAN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.072.222, V-21.130.271 y V- 10.526.132, respectivamente,
En fecha 17-03-2016, este Juzgado dicto auto, mediante el cual admitió la prueba de testigo y fijo oportunidad para que tuviera lugar la declaración de testigo
En fecha de Treinta de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar la evacuación de la prueba testimonial de los testigos, se dejo constancia que no comparecieron los mismos, por lo que se declaro desierto, dicho acto. En esta misma fecha, el ciudadano ALFREDO IZQUIEL, ya identificado, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 31-03-2016, se dicto auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2015), comparecieron los ciudadanos BETTY JOSEFINA CASTILLO MORENO y JESUS RAFAEL LOPEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- V- 10.072.222 y V-21.130.271, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia de la cédula de identidad del ciudadano MARCELO RICARDO SILVA ALMARIO.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 104, de fecha catorce (14) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARCELO RICARDO SILVA ALMARIO y MARIA ISABEL RODRIGUEZ GRACIA, contrajeron matrimonio por ante el nombrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Paz Castillo, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Vista las deposiciones de la Prueba testimonial de los ciudadanos BETTY JOSEFINA CASTILLO MORENO, JESUS RAFAEL LOPEZ y JOSÉ BENITO MONTES MATERAN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.072.222, V-21.130.271 y V- 10.526.132, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge lo expuesto por dichas declaraciones.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista las disposiciones de las pruebas testimoniales, y encontrándose como alega el solicitante, estar separados de hecho desde Fecha Veintiseis (26) de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MARCELO RICARDO SILVA ALMARIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.768.612, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Catorce (14) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-011203
NP/JG/rrj*
|