REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO CASTRO Y YAMILETH WOLKIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-17.146.444 Y V- 18.778.119, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrsº 12.978.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-002313

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CASTRO Y YAMILETH WOLKIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-17.146.444 Y V- 18.778.119, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio SOL CABRAL, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 118.584, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 257 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En La Calle la Floresta, Edificio Continental, piso 3, apartamento 31, la Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde la Fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nr: V-17.148.444, asistido por el abogado en ejercicio RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº 12.978., mediante diligencia consignaron los fotostatos a fines de que se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En Fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), se libro Boleta de Citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En Fecha Veintitrés (23) de Mayo Dos Mil Dieciséis (2016), compareció el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nr: V-17.148.444, asistido por el abogado en ejercicio RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº 12.978., mediante diligencia solicito a este Juzgado que se pronunciara sobre la sentencia correspondiente en virtud que habiendo transcurrido el lapso legal, sin que la representación Fiscal se pronunciara, este Juzgado Procede a decidir.

En Fecha Treinta y Uno (31) de Mayo Dos Mil Dieciséis (2016), compareció el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nr: V-17.148.444, asistido por el abogado en ejercicio RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº 12.978., mediante diligencia consignaron Poder Apud- Acta de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 257, de Fecha Once (11) de Diciembre del año Mil Dos Mil Tres (2003), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua , desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CASTRO Y YAMILIETH WOLKIRA GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cedulas de identidad de los EDUARDO ANTONIO CASTRO Y YAMILIETH WOLKIRA GONZALEZ, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde la Fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, , resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CASTRO Y YAMILIETH WOLKIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-17.146.444 Y V- 18.778.119, respectivamente, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 257, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2016-002313

NP/JG/ale*