REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO BORGES PALMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.519.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.625.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP Nº AP31-V-2015-000530
I.
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL

Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, a la cual no asistió la parte demandada ni por sí ni por medio de abogado; asimismo, posterior a la audiencia de mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes; y además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones.
Este fallo corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del 11 de Abril de 2016; en cumplimiento del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS

En el debate oral solo compareció la parte actora, representada por su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ratificando la parte actora sus alegatos y sus pruebas; las cuales se valoran así: Todos estos hechos derivan de los siguientes medios, valorados así:
a) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (Folios 11 al 18). Dicho documento al no haber sido expresamente impugnado por la parte contraria, se tiene como legalmente promovido y fidedigno de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta Juzgadora le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
(b) Copia simple del documento de notificación privada de no renovar el contrato, suscrito por las partes en fecha 09 de mayo de 2013, donde acordaron que la prórroga legal se iniciaría desde el 02 de julio de 2013 hasta el día 03 de julio de 2014, el cual se tiene como legalmente promovido y fidedigno de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
(c) Copias simples de la solicitud para agotar la vía administrativa, realizada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BORGES PALMAR, ante el Ministerio Popular para el Comercio, así como auto de admisión de fecha 27 de agosto de 2014, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por no haber sido expresamente impugnados, se tienen dichas copias como fidedignas de sus originales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20 al 22).
(d) Copia simple de la Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha 26-09-2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual declara agotada la vía administrativa previa a la medida cautelar de secuestro, la cual se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido expresamente impugnada. (Folios 23 al 25).
(e) Copia certificada del expediente Nº MC-0002/08-14, cursante en los archivos de la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, dicha copia se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido expresamente impugnada. (Folios 26 al 40).
Así las cosas, y como consta de los medios probatorios aportados por el actor y verificado que la demandada no aportó ningún medio que desvirtuara los fundamentos (1354 del Código Civil) en los cuales subsume el actor la presente demanda, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede con la publicación del extenso de la decisión dictada en audiencia en fecha 11-04-2016 (folios 117 al 119).
II.
Todas estas pruebas nos hacen concluir: Del presente juicio se pudo precisar la existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre ROBERTO ANTONIO BORGES PALMAR (arrendataria-demandante) y JUAN CARLOS QUINTERO MORENO (arrendador-demandado), siendo el mismo por un tiempo de duración de un (1) año, es decir desde el 02 de julio de 2012 hasta el 01-07-2013, cláusula segunda; por lo que el aludido contrato se encuentra totalmente vencido, otorgando este carácter de contrato a tiempo indeterminado y por ende siendo oportuno la demanda de desalojo que nos ocupa.
El único hecho controvertido en este juicio es el vencimiento del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda de dicho contrato, y por cuanto ha sido demostrado por la parte actora la existencia de la notificación realizada a la parte demandada de no renovar dicho contrato, no logrando la parte demandada desvirtuar lo alegado por la parte accionante, por lo que conforme a lo previsto en lo artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente demanda debe ser con lugar.

III.
PARTE DISPOSITIVA.

Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ROBERTO ANTONIO BORGES PALMAR, contra el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MORENO, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble destinado a uso comercial, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, con un área de ciento cuatro metros cuadrados con noventa decímetros (104,90 mts2), y que forma parte del Edificio Galdakano, ubicado en la esquina donde cruzan la Avenida Tercera y la Calle Cuarta de la Urbanización Propatria, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, visto que el local comercial objeto de juicio fue secuestrado y puesto en posesión de la parte actora en fecha 11-08-2015, se ordena la suspensión de la citada medida, haciéndose de esta forma la entrega efectiva de dicho inmueble.
TERCERO: Se condena a pagar a la parte demandada el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, desde el 03 de julio de 2014, fecha en la cual termino la prorroga legal, hasta la fecha en que fue practicado el secuestro del inmueble objeto del presente juicio, y a los fines de estimar dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN





Exp. Nº AP31-V-2015-000530.-
NPV/GJ/je