REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto Nº: AP31-V-2016-000332 y AP31-V-2016-000335 (acumuladas)
Vistas las anteriores demandas por Acción Reivindicatoria AP31-V-2016-000332 y AP31-V-2016-000335 (acumuladas) y los recaudos anexos, presentadas por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.692.724, asistido por el abogado CESAR PEREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº - 232.729 contra la ciudadana HILDA SOCORRO HERRERA PIÑERO, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº.- V.-4.815.132, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta hace las siguientes consideraciones:
Expone la parte actora, que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 1 de la vereda 77, ubicada en la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, en la jurisdicción de la parroquia Coche del Municipio Autónomo Libertador del Distrito capital. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, anotado bajo el Nº 2012.5487, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.19.2236, correspondiente al folio Real del año 2012, y Registro de Vivienda principal Nº 202010800-70-13-00337894, el cual acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C y D” respectivamente, de igual manera expone que al momento que adquiere el inmueble objeto de narras, una habitación del mismo se encontraba habitada por la ciudadana MARIVIC DEL VALLE TELLERÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédala Nº V- 6.552.960, en calidad de ocupante ilícita, a pesar de que el anterior dueño, había intentado sacarla del inmueble desde el año 2010, la cual consta en anexo marcado con la letra “E”, siendo que la referida ciudadana le solicitó, seguir ocupando la habitación, mientras conseguía donde vivir, la parte actora para evitar conflicto de mayor nivel, le dio una prorroga del seis (06) meses, a fin de que desocupara el inmueble, no obstante, la ciudadana MARIVIC DEL VALLE TELLERÍA, antes identificada, no desocupó el inmueble, si no, que en su ausencia, forzó la cerradura de un anexo del inmueble destinado a local e introdujo a la ciudadana HILDA SOCORRO HERRERA, antes identificada, quien sin ninguna autorización monto una bodega, por lo que procedió a demandar por ante los Tribunales competentes para solicitar la ACCION REIVINDICATORIA, a los fines de desocupar la dependencia del inmueble, objeto de su propiedad, al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Señala la Sentencia de fecha 05/08/2014, Exp. N° 2013-000668, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante, 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, POR PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, toda vez que de la lectura del escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.692.724, contra la ciudadana HILDA SOCORRO HERRERA, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-4.815.132, mediante la cual pretende la desocupación de la dependencia del inmueble, constituido por un anexo destinado a local, de aproximadamente dieciocho metros cuadrados (18 mts2), que se encuentra comprendido dentro del inmueble destinado a vivienda de su propiedad, a través de una Acción Reivindicatoria. Ahora bien, vistos los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, se observa que el actor no acompaño titulo justo o algún documento que indique la existencia del local que pretende su reivindicación, y si bien es cierto que demostró la titularidad del terreno y del inmueble destinado a vivienda, mediante titulo de propiedad, el mismo no señala que se hayan hechos ampliaciones o mejoras, que identifique algún local comercial, contraviniendo con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05/08/2014, Exp. N° 2013-000668, en la cual señala los requisitos que determinan la procedencia de la acción reivindicatoria, lo que hacen la demanda planteada en los términos expuestos INADMISIBLE. Y así se decide.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/carJg
|