REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000469
Por recibido y visto el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), presentado por el abogado ENRIQUE JOSE CHACON BRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.501.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.762, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO LOPEZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.558.438, parte actora en el presente juicio, y visto igualmente los documentos que acompañan al escrito libelar; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
Establece el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil: La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1) El nombre y apellido del acreedor,
2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento,
3) La especificación de las cosas que se ofrecen. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Artículo 820 dispone: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Al respecto señala la Sentencia N° 0449, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el escrito presentado como libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en las normas antes señaladas, en virtud que el oferente no acompaño cheque alguno para ofrecer al acreedor, el cual hizo mención del mismo en su escrito libelar, desprendiéndose en el comprobante emitido por la URDD de los Tribunales de Municipio de los Cortijos, en fecha 23 de mayo de 2016, donde se dejo constancia que la parte oferente consigno libelo de demanda de Oferta Real y Deposito, constante de cinco (5) folios y anexos constante de nueve (9) folios útiles, observando este Juzgado que el oferente no consigno cheque de ofrecimiento a la parte oferida, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por OFERTA REAL Y DEPOSITO intentara CARLOS JULIO LOPEZ CHACON, contra el ciudadano HASIR BURGER ALCALA. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
En la misma fecha, siendo la de la tarde ( :00 pm) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
MCCM/AEP/JesusG.
ASUNTO: AP31-V-2016-000469
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