REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___348___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público de los imputados ENIER JOSÉ CEGOBIA TORREZ, FERNANDO RAFAEL VARGAS DAZA Y JHONATAN JOSÉ VARGAS DAZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido también por el ciudadano ENIER JOSÉ CEGOBIA TORREZ, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 25 de octubre de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público del imputado ENIER JOSÉ CEGOBIA TORREZ, FERNANDO RAFAEL VARGAS DAZA Y JHONATAN JOSÉ VARGAS DAZA, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 13 y 14 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado (15/09/2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (22/09/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2016; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limita a señalar lo siguiente:
“Quien suscribe Abg. Asdrúbal José León, Defensor Publico Provisorio Primero, en ejercicio de la Defensa de los ciudadanos; FERNANDO RAFAEL VARGAS DAZA, JHONATHAN JOSE VARGAS DAZA Y ENEIR JOSE CEGOVIA TORREZ, identificados en el Asunto Penal PP11-P-2016-007317, de la nomenclatura del Tribunal, acudo ante el Tribunal, dentro del lapso previsto en el Articulo 439, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para Apelar de la decisión que decreta Medida Privativa de Libertad, en contra de los identificados ciudadanos de fecha Jueves 15 del presente mes y año, por lo que estando dentro del lapso de ley lo hago dentro de los siguientes términos:
-De la Audiencia Oral:
La representación Fiscal solicito la Medida de coerción personal mas gravosa en contra de nuestros defendidos, siendo que en modo alguno, estaba satisfechos los extremos concurrentes de la norma adjetiva, a saber: ya que según denuncia efectuada por quien dice ser dueño del inmueble donde ocurrieron los hechos, fueron ellos quienes colectaron un teléfono, y posteriormente acudieron al Órgano investigación, pero no hubo aprehensión en flagrancia, no hubo persecución de la autoridad, ni del clamor público. Aunado a ello, sin autorización judicial, ALLANARON LA CASA DE HABITACION DE ENEIR CEGOVIA TORREZ, privándolo de libertad. Siendo que si de las pesquisas iniciales, como relata el denunciante se comunicaron con una persona a quien dijeron que Devolverían el teléfono en cuestión, por que la fiscalía actuante y/o el Auxiliar de investigación No solicito orden de Registro Domiciliario.
Estos vicios, en la investigación inicial, los denuncio este Defensor en la Audiencia Oral del día 15/09/2016, de allí que al realizarle un Allanamiento de Morada, en la casa de habitación de ENEIR CEGOVIA TORREZ, sin orden Judicial, sin estar siendo perseguido de flagrancia, se transgredió la norma señalada en el Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no pueden Ampararse en la excepción de esta norma, porque el presupuesto fàctico es el Articulo 47 Constitucional, que señala la inviolabilidad del hogar doméstico y todo asunto privado, cuando taxativamente consagra “No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial “.
Garantía Constitucional groseramente violada, inobservada y desconocida, por lo que en este Acto denuncio dicha violación y pido que sean declarados Nulos todos los Actos y decisiones derivadas de los Actos y Actas que los contienen y, como remedio procesal sea sustituida la libertad de nuestros defendidos, ya que de permitirse la prosecución del proceso, de la persecución incoada en contra de los señalada ciudadanos, se estaría convalidando una Odiosa excepción, contraria al Estado Social de Derecho y de Justicia.
No solo Allanaron la casa de ENEIR CEGOVIA TORRES, sino también la casa de habitación de Fernando Rafael Vargas Daza y Jhonathan Vargas Daza y como consta en Escrito de Constancia pro voceros y Voceras del Consejo Comunal “LAS PALMAS, SECTOR 2 Y 3 Parroquia Payara, Municipio Páez, Quienes Certifican que”….el día Lunes 12 de Septiembre del año en curso, en horas de la tarde 4 P.M., horas aproximada, allanó su residencia una comisión policial motivado a un presunto hecho punible perpetrado por sus dos hijos que son mayores de edad y los mismo se llevaron como posible evidencia un (1) motor bomba de agua. Marca Honda, de 2 pulgadas, a gasolina, el cual damos fe y certificamos de que este motor tiene mas de 10 años en su poder y que el mismo es utilizado por el Sr. Rafael Vargas para beneficiar a la comunidad”.
Ante tales hechos, que fueron denunciados en la audiencia del 15/09/2016, el Juez de la Recurrida no resolvió lo planteado por lo que su RAZÓN y fundamento del presente Recursos, que solicitamos sea ADMITIDO, declarado con lugar y, como Derecho Procesal, sea declaradas nulas todas las actuaciones y dictada una Medida Cautelar Menos Gravosas.
Anexo constancia citada, marcada “A”.
Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público de los imputados ENIER JOSÉ CEGOBIA TORREZ, FERNANDO RAFAEL VARGAS DAZA Y JHONATAN JOSÉ VARGAS DAZA, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:
“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”.
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que decreta la medida preventiva judicial de privación de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Enier José Cegobia Torrez, Fernando Rafael Vargas Daza Y Jhonatan José Vargas Daza, es la de un auto interlocutorio que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal decisión sólo puede impugnarse con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no de manera generalizada, tal como lo hizo el recurrente.
De igual manera, fundamenta el recurrente su medio de impugnación, en que al privarse de libertad a sus defendidos, la resolución resulta apartada del racionamiento judicial, afirmación que no se comparte, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados, puesto que constituye un resulta provisional de la medida a los hechos acontecidos y no es definitiva; y a su vez la medida de privación de libertad impuesta no causa un gravamen irreparable a los imputados, por cuanto se puede solicitar la revisión de dicha medida cuando así lo disponga éstos y su defensa.
Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público de los imputados ENIER JOSÉ CEGOBIA TORREZ, FERNANDO RAFAEL VARGAS DAZA Y JHONATAN JOSÉ VARGAS DAZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7176-16.
SRGS/.-