REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
Asunto: Expediente Nro. 3422
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROINDUSTRIALES INACON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de julio 2000, bajo el Nro. 10, Tomo 4-A de los Libros de Registros de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados José Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.185 y 60.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-9.843.184.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Aura Mercedes Pieruzzini, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
(Regulación de Competencia)
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al haberse declarado dicho Juzgado COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y haberle declarado IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia a la parte demandada, en fecha 23/09/2016.
III
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal de Alzada se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 26 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Agroindustriales Inacon, C.A., demandaron por reivindicación de inmueble al ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 1 al 12). A la demanda acompañó recaudos.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento del demandado a los fines de que diese contestación a la demanda (folio 15 y 16).
En fecha 06 de junio de 2014, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda presentada en su contra (folio 17 al 23).
En fecha 19 de septiembre de 2016, la apoderada judicial del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, presentó diligencia mediante la cual solicitó la declinación de la competencia para el Tribunal Agrario de Primera Instancia del estado Portuguesa.
Mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, que por motivo de reivindicación de inmueble sigue la empresa Inversiones Agroindustriales Inacon, C.A., en contra del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, y declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la parte accionada (folio 42 al 45).
En fecha 26 de septiembre de 2016, la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 46 al 48).
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las copias pertinentes a este Tribunal Superior a los fines de que conozca de la regulación interpuesta.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de regulación de competencia, por lo que fijó la oportunidad para sentenciar, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (folios 55).
En fecha 02 de noviembre de 2016, el apoderado judicial del accionante, presentó escrito ante este Tribunal de Alzada en el que expone sus alegatos con respecto a la competencia por la materia, alegando que el terreno a reivindicar no pertenece al Instituto Nacional de de Tierras ni mucho menos tiene vocación agrícola. Acompañó recaudos a su escrito.
Mediante escrito de fecha 11/11/2016, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso alegatos ante este Tribunal Superior, con relación a la competencia para conocer del presente asunto, acompañando su escrito de recaudo contentivo de inspección judicial practicada el 11 de octubre de 2016. Con respecto a dicha inspección, este juzgador considera que al ser practicada extra litem, no fue sometida al control de la prueba, por lo que, se desecha del proceso. Y así se declara.
IV
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE
REGULACION DE COMPETENCIA:
Esta instancia superior considera además de necesaria, importante pronunciarse previo a entrar a resolver el fondo del asunto planteado en la presente causa, sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolverlo, en atención a que dicha regulación surge por considerar la parte recurrente que la jurisdicción civil, carece de competencia por la materia para conocer de la presente acción .
Así tenemos que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ … La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En tanto, nuestra Sala Civil, al efecto en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05/05/2013, señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...)..Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente: “…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”
Bajo estas directrices, no hay dudas para quien aquí sentencia, en señalar que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia empleado por las partes, como medio de impugnación de la decisión del juez que se pronuncie sobre ella, sea positiva o negativa, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión emitida en fecha 23 de septiembre de 2016, por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento que lo resuelva bajo las siguientes consideraciones para decidir:
Comenzamos señalando que, la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como tercer y último aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia, como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define como:
“ la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras. En Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia”, que como se ha dicho supra se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, bajamos a los autos para relatar en forma suscinta las actuaciones que cursan en autos para una mayor y mejor comprensión del tema resolver, por lo que tenemos:
A) Que la demanda que da origen a la presente incidencia de regulación, fue incoada por la Empresa Mercantil Sociedad Mercantil Inversiones Agroindustriales Inacon, C.A., en contra del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en fecha 26 de septiembre del 2013.
B) Que la acción incoada se refiere a la reivindicación de un lote de terreno propio, ubicado en la avenida Los Pioneros del municipio Araure del estado Portuguesa, que mide SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 MTS.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Ochenta y un metros con Avenida Los Pioneros (su frente), Sur: Terrenos Municipales y Bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros; Este: en una extensión de noventa y siete metros con terrenos y construcción donde funcionaba “Molino La Palma, y calle de servicio, y; Oeste: en cincuenta metros con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, todo lo cual consta del referido instrumento señalado ut supra, de allí que por ser notorio, se trata de un inmueble ubicado en zona urbana.
C) Que de la contestación no se desprende que se haya invocado que el demandado ejerza en dicho lote de terreno actividad agropecuaria;
D) Que la representante del demandado solicita la declinatoria de la competencia por un hecho surgido posteriormente a la trabazón de la litis, en este caso, luego de haberse evacuado la inspección judicial promovida por la parte actora en fecha 07 de octubre del 2014, en el lote de terreno objeto de la litis.
E) Que en dicha inspección se dejó constancia de la existencia de árboles frutales y de animales, tales como aves de corral, cerdos y ganado vacuno.
F) Que en vista de que se dejó constancia en la inspección judicial evacuada de la existencia de los árboles frutales y de los animales descritos, la apoderada judicial del demandado, en fecha 19 de septiembre del 2016, esto es, un (1) año, once (11) meses y doce (12) días transcurridos desde la evacuación de dicha inspección, solicitó al Tribunal de la causa, declinara la competencia en la jurisdicción agraria, todo en cumplimiento a lo establecido en los artículos 186, 176 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
G) Que la Juzgadora a quo, desechó la solicitud de declinatoria de competencia, entre otros argumentos, en que la Inspección judicial es un simple reconocimiento realizado por el juez en el momento de la evacuación, esto es, lo que percibe en ese momento a través de sus sentidos, no existiendo en autos otros elementos probatorios, como tampoco otros alegatos de las partes que acredite que ciertamente en dicho terreno tenga un fin agrícola, solo el que surgió posteriormente a la inspección.
Así las cosas, quien Juzga considera necesario citar sentencia de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de julio del 2009, Exp. AA10-L-2007-00127, con ocasión de un conflicto negativo de competencia, surgido entre un Juzgado con competencia Civil y un Juzgado con competencia Agraria, la cual guarda relación con la Regulación de Competencia aquí ventilada. Al respecto, dicha sentencia, entre otras cosas, señaló:
“(…)Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente: “Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos). A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc...”.Omissis
Así las cosas, a criterio de quien aquí juzga la Sala Plena al analizar los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cual es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que está en juego sea la actividad agraria que se desarrolle en un determinado inmueble, esto es, que ciertamente esté en litigio un inmueble en el cual se desarrolle alguna actividad agropecuaria.
Dicho lo anterior, considera este juzgador que no se debe pasar por alto lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es fundamental para resolver la presente incidencia, por lo que dicho artículo dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Consagra el citado artículo el principio de la perpetuatio jurisdictionis o jurisdicción perpetua, conforme a lo cual, la competencia se determina en atención a la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esta competencia por los cambios que se hayan producido en el curso del proceso con posterioridad a aquella oportunidad.
Así, conforme se ha dejado constancia la demanda presentada pretende la reivindicación de un inmueble urbano, sin que se señalara en ella que el demandado ejerciera alguna actividad agraria, lo cual tampoco fue esgrimido en la contestación de la demanda
Considera esta Superioridad que, si a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda sin que puedan tener efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, y, salvo que la ley disponga otra cosa, la circunstancia sobrevenida en el caso de autos, esto es, un hecho no alegado, no puede modificar la competencia del Juzgado a quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para continuar conociendo del asunto en cuestión, en virtud que lo contrario contravendría expresamente el principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el citado dispositivo legal.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil en el Expediente Nº 2007-000273, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):…
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 210 de fecha 3 de mayo de 2005, ratificada en fecha 6 de julio de 2006, caso Doraine Susana Valdez Velásquez De Gallego contra Jean Michel Gabriel Gallego Piedrafita, estableció lo siguiente: ‘…Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el caso versa sobre un juicio de divorcio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el juicio se sustanció ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en ambas instancias, posteriormente por ejercicio del recurso de casación, conoció la Sala de Casación Social en dos oportunidades. Como consecuencia de la última decisión dictada por la Sala de Casación Social, se remitió el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para que dictara nueva decisión corrigiendo el vicio de actividad delatado. Dicho juzgado dictó decisión en fecha 8 de noviembre de 2005, decisión que fue recurrida nuevamente en Casación, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Civil.
…Omissis… En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:‘…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…’(Negrillas de la Sala). Con base a los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio, entrar al conocimiento del recurso de Casación anunciado violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta competente para seguir conociendo del presente recurso de casación, la Sala de Casación Social, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’.De alli que este Juzgador, acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, conforme a sus postulados, procede en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en señalar que este hecho surgido posteriormente no debe la competencia que quedó determinada conforme a la circunstancias de hechos existentes para el momento de interposición de la demanda y de la contestación. ASI SE DECIDE.”
Además de lo anterior, debe este juzgador compartir la opinión de la juez a quo, en el sentido de que en este caso, donde no está planteado un juicio reivindicatorio sobre un lote de terreno con vocación agraria, sino de uso urbano, se deba considerar que el mismo (terreno) no tiene como actividad principal y además constante en el tiempo, la agraria, pues no es suficiente la sola percepción que hace el juez con sus sentidos para el momento del reconocimiento judicial, esto es, en una sola oportunidad, para acreditar que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, y menos en este caso, que no fue alegado por las partes en la demanda, ni en la contestación, como tampoco existe una sola constancia escrita emanado del órgano competente que sustente que efectivamente ha sido declarado como apto para la actividad agropecuaria. ASI SE DECIDE
En razón a todo lo expuesto debe este juzgador señalar que no es suficiente la sola inspección judicial para dar por demostrado en forma contundente, sin duda alguna, que en este juicio de donde se pretende reivindicar un lote de terreno de uso urbano, el mismo tenga como actividad principal la agropecuaria, que traiga como consecuencia que esta causa quede sometida a la jurisdicción especial agraria. ASI SE DECIDE.
En atención a los criterios supra citados este Juzgado Superior, debe establecer de manera inequívoca, que quien debe conocer la presente causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua. ASI SE DECIDE:
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia civil, lo que nos impone concluir, de manera ineludible, que la causa debe continuar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.-
En virtud de todas las consideraciones anteriores, debe este juzgador declarar sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia de fecha 23/09/2016, mediante la cual dicho Juzgado se declaró COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual dicho Juzgado se declaró competente para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: COMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, a los fines de que sean agregadas al expediente y siga conociendo de la presente causa.
Queda así Regulada la competencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
(Scria. Acc)
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