EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

206° y 157°

ASUNTO: EXPEDIENTE 3.377
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: HERNANDO EUSTORGIO QUIJANO TABARES Y NUBIA MARY LOPEZ QUIJANO, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-24.683.318 y V-24.683.509, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.
PARTE DEMANDADA:
EUGENIO DE JESUS DURAN JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-405.951.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MILTON TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.135 e identificado con la Cédula Nro. V-18.672.217.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 07/06/2.016 por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Hernando Eustorgio Quijano Tabares y Nubia Mary López de Quijano (folio 123 de la segunda pieza), en contra de la sentencia dictada en fecha 06/06/2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la presente demanda, por motivo de Prescripción Adquisitiva (folios114 al 122 de la segunda pieza).

III
Secuencia Procedimental

En fecha 24/02/2.012, los ciudadanos Hernando Eustorgio Quijano Tabares y Nubia Mary López de Quijano, actuando en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado José Samir Abouras Totúa, presentó escrito contentivo de demanda por Prescripción Adquisitiva con sus respectivos anexos (folios 1 al 66 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 29/02/2.012, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del demandado Eugenio de Jesús Duran Jiménez, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha a dar contestación a la demanda de Prescripción Adquisitiva (folios 67 y 68 de la primera pieza).
En fecha 26/03/2.012, los ciudadanos Hernando Eustorgio Quijano Tabares y Nubia Mary López de Quijano, asistidos por el abogado José Samir Abouras Totua, solicitan que el ciudadano Eugenio de Jesús Duran Jiménez, sea emplazado por carteles en razón de que no fue posible citarlo personalmente (folio 70 de la primera pieza).
En fecha 26/03/2.012, los demandantes Hernando Eustorgio Quijano Tabares y Nubia Mary López de Quijano, otorgan poder apud acta al abogado José Samir Abouras Totúa (folio 71 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 02/04/2.012, se ordenó la citación por cartel, del ciudadano Eugenio de Jesús Duran Jiménez (folios 72 y 73 de la primera pieza).
Mediante diligencia en fecha 20/04/2.012, la parte actora consignó ejemplares de los Diarios Ultima Hora y El Regional, donde consta la publicación de los carteles del ciudadano Eugenio de Jesús Duran Jiménez (folios 74 al 76 de la primera pieza).
En fecha 16/05/2.012, se fijó cartel de citación por la secretaria (folio 77 de la primera pieza).
En fecha 12/06/2.012, el apoderado de la parte demandante, por cuanto el ciudadano Eugenio de Jesús Duran Jiménez, no se ha dado por citado en el lapso de los quince (15) días siguientes, solicita sea designado un defensor judicial (folio 78 de la primera pieza).
Mediante diligencia en fecha 19/06/2.012, fue designado como defensor judicial de la parte demandada el abogado Milton Torrealba, quién fue notificado en fecha 26/06/2.012, aceptó el cargo y prestó juramento de ley (folios 79 al 83 de la primera pieza).
En fecha 18/07/2.012, el abogado José Samir Abouras Totúa, señala como ha sido citado el defensor judicial, solicita la citación por edicto (folio 89 al 91 de la primera pieza).
En fecha 18/07/2.012, el abogado José Samir Abouras Totúa, actuando como apoderado de los demandantes, solicitó la citación por edicto (folio 89 de la primera pieza). Consta en autos la publicación del presente edicto, el cual se publicará en los diarios Ultima Hora y el Regional (folios 90 al 92 de la primera pieza).
En fecha 14/08/2.012, el abogado Milton Torrealba defensor judicial del ciudadano Eugenio de Jesús Duran Jiménez, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 93 al 96 de la primera pieza).
Posteriormente en fecha 27/09/2.012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los edictos debidamente publicados en los diarios de la localidad (folio 97 al 114 de la primera pieza), en fecha 01/10/2.012, se fijó el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 116 de la primera pieza).
Consta a los folios 119 al 123 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/10/2.012 por los ciudadanos Hernando Eustorgio Quijano Tabares y Nubia Mary López de Quijano, asistido por el abogado José Samir Abouras Totúa parte demandante en la presente causa. Las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 25/10/2.012.
Mediante escrito de fecha 25/10/2.012, la ciudadana Beatriz Elena Delgadillo Salcedo, asistida por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, compareció como tercer voluntario en la presente causa. Acompañó anexos (folios 124 al 136 de la primera pieza).
En fecha 26/10/2.012, el abogado José Samir Abouras Totúa, apoderado de la parte actora, otorgan poder apud acta a la abogada Yulais López Cárdenas (folio 137de la primera pieza).
Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30/10/2.012, en el cual apercibe a la ciudadana Beatriz Elena Delgadillo Salcedo, a subsanar lo señalado en el escrito presentado anteriormente, referido a que ella es la poseedora del bien objeto del presente litigio, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, so pena de inadmisibilidad de la intervención de tercero (folios 139 y 140 de la primera pieza).
Auto dictado en fecha 30/10/2.012 por el Tribunal de la causa, en la que decretó la Suspensión de la causa hasta que se citen a los herederos del de cujus, se ordenó librar edicto para citar los herederos desconocidos del de cujus Eugenio Duran Jiménez (folios 141 al 143 de la primera pieza).
En fecha 09/11/2.012, la abogada Beatriz Elena Delgadillo Salcedo, presentó escrito en la que subsanó lo indicado (folios 144 al 146 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 14/11/2.011 (sic), el Tribunal admite la intervención adhesiva o coadyuvante a la ciudadana Beatriz Elena Delgadillo Salcedo (folios 147 y 148 de la primera pieza).
El día 15/01/2.013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los edictos debidamente publicados en el Diario Regional y Ultima Hora (folios 149 al 167 de la primera pieza). Y en fecha 26/02/2.013, se fijó el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 170 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 30/04//2.013, el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado de la parte actora, por lo que solicitó sea designado un defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus Eugenio Duran Jiménez (folio 171 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada en fecha 06/05/2.013 (folio 172 de la primera pieza).
En fecha 20/06/2.013, el abogado José Samir Abouras Totúa, solicitó se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus, Eugenio Duran Jiménez, a la abogada Edifrangel León (folio178 de la primera pieza).
El día 04/07/2.013, la abogada Edifrangel León, defensora judicial designada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley (folio 182 de la primera pieza).
En fecha 04/11/2.013, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que se declaró La Reposición de la causa al estado que se designe nuevo defensor judicial para los herederos desconocidos del de cujus, Eugenio Duran Jiménez (folio 189 al 198 de la primera pieza).
En fecha 18/11/2.013, el abogado José Samir Abouras Totúa, solicita se designe nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus Eugenio Duran Jiménez, al abogado Milton Torrealba, quién aceptó el cargo en fecha 10/01/2.014 (folio199 al 204 de la primera pieza).
Mediante auto en fecha 10/03/2.014, el abogado Milton Javier Torrealba Hernández, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 02 al 06 de la segunda pieza).
En fecha 27/03/2.014, el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 09 al 13 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 10/04/2.014 (folios 14 y 15 de la segunda pieza).
Mediante escrito en fecha 25/02/2.015, el ciudadano Luis Bonilla solicita que se conceda quince (15) días de despacho para la presentación del informe de experticia, mediante auto de fecha 02/03/2.015 el Tribunal a quo, acuerda lo solicitado (folios 66 y 67 de la segunda pieza).
En fecha 12/03/2.015, mediante diligencia de los expertos designados, ciudadanos Luis Bonilla y Alide Henríquez, consignan informe técnico con anexos (folios 68 al 79 de la segunda pieza).
En fecha 06/07/2.015, el Tribunal de la causa por medio de auto ordena oficiar lo conducente a la compañía anónima de administración y fomento eléctrico (CADAFE) actualmente (CORPOELEC). Se libró oficio correspondiente (folios 83 al 84 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 10/08/2.015, el abogado José Samir Abouras Totua apoderado judicial de la parte actora, solicita a la jueza se aboque el conocimiento de la causa (folio 85 de la segunda pieza).
En fecha 12/08/2.015, mediante auto la jueza Marvis Maluenga de Osorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes (folios 86 al 90 de la segunda pieza).
En fecha 02/10/2.015, se agregó a los autos oficio N° 11055-5000/2015-131 suscrito por la abogada Maritza Jurado Verde en atención al oficio N° 0414-2015 librado por el Tribunal a quo (folio 95 al 98 de la segunda pieza).
Consta a los folios 114 al 122 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 06/06/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la pretensión por Prescripción Adquisitiva.
El apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Samir Abouras Totua, apeló en fecha 07/06/2.016 de la sentencia definitiva pronunciada en fecha 06/06/2.016 (folio123 de la segunda pieza).
Auto dictado en fecha 20/06/2.016, por el Tribunal de la causa en la que se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado superior a los fines de que conozca la misma (folio 124 de la segunda pieza).
En fecha 27/06/2.016, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, ordena darle entrada, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (folios 126 y 127 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 11/07/2.016, se ordenó corregir el auto de entrada y se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (folio 128 de la segunda pieza).
El día 09/08/2.016 este Juzgado Superior ordenó agregar el escrito de informes presentado en fecha 09/08/2.016 por la parte demandante. Así mismo dejó constancia de que la parte demandada no hizo uso de ese derecho (folios 129 al 132 de la segunda pieza).
En fecha 22/09/2.016, este Tribunal Superior dejó constancia de que no fueron presentados escritos de observaciones por ninguna de las dos partes, acogiéndose este Juzgado al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 126 y 127 de la segunda pieza).
De La Demanda:

Se inició la presente acción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa presentada en fecha 24/02/2.012, por los ciudadanos Hernando Eustorgio Quijano Tabares y Nubia Mary López de Quijano, en la cual demandan al ciudadano Eugenio Duran Jiménez, por Prescripción Adquisitiva, alegando en dicho libelo que desde el día 15/02/1.982, han venido poseyendo un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Quince Metros (15Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de frente, para una área total de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts.2) y una casa techada con tejas, paredes de adobe, piso de cemento, anteriormente signada con el Nro. 45, actualmente distinguida con el Nro. 33-03, consta de sala principal, más tres (03) salas, cinco (5) habitaciones, corredor, sala de cocina, patio y baño, que se encuentra situada en la avenida 33, esquina calle 25, ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Avenida 11, actualmente Avenida 33; SUR: Solar de casa de Adela Galíndez; ESTE: con casa solar que fue de Santiago Jiménez, actualmente de Marcelino Colmenarez; y OESTE: Calle 14, actualmente calle 25. En dicha casa, nacieron sus hijos de nombre David Sneider Quijano López y Ronny Jese Quijano López, además en la referida casa reconstruyeron 32 metros lineales en paredes internas, con pelado, lavado, friso y mezclillado, por Bs. 7.040,oo, desmantelamiento de techo raso antiguo y tabiquerias, por Bs. 5.500,oo; construcción de 34 metros cuadrados de placa tipo sensen con friso y mesclillado, spraime y manto, en estructura de tubos de 2 x 2 pulgadas, por Bs. 17.680,oo; instalación de 21 metros cuadrados de cerámica, por Bs. 7.350,oo; 21 metros cuadrado de techo raso en anime con material, por Bs. 3.780,oo; instalación de una puerta entamborada, por Bs. 2.800,oo; dos (2) marcos de puerta entamborada, por Bs. 1.000,oo; reparación de las paredes de bahareque con friso por dentro y por fuera, por Bs. 9.500,oo, todo construido en el mes de Julio de 2.007.
Como también el mes de abril de 2.010, realizaron a la casa, reparación de baño, quitar revestimiento de bahareque, lavado, friso, pegar cerámicas en las paredes y piso, instalar lavamanos, poceta nueva, tuberías, inodoro, levantar paredes, por Bs. 10.800,oo; reparación de lavaplatos, friso de paredes, colocación de cerámicas, colocación de lavaplatos, corregir aguas blancas, inodoro, por Bs. 3.200,oo y 1.480 metros cuadrados de pintura en la casa, tanto en sus paredes internas como externas, por Bs. 22.200,oo.
Sobre el descrito inmueble el nombrado Eugenio de Jesús Duran Jiménez constituyó hipoteca de primer grado a favor del ciudadano Juan O. González, de fecha 22 de marzo de 1.988, dicho ciudadano Juan O. González, tuvieron conocimiento que falleció hace 38 años. Estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 271.000,oo) equivalente a 3.011,11 Unidades Tributarias, cada a una a razón de Bs. 90,oo.

De la Contestación:

El abogado Milton Javier Torrealba Hernández, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Eugenio de Jesús Duran Jiménez (parte demandada en la presente causa), en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con los artículos 344 y 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
Niega y rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que los demandantes han estado poseyendo desde el 15 de febrero de 1.982 un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Quince Metros (15 Mts) de frente por Veinte Metros (20Mts) de frente, para una área total de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts.2) y una casa techada con tejas, paredes de adobe, piso de cemento, anteriormente signada con el Nro. 45, actualmente distinguida con el Nro. 33-03, consta de sala principal, mas tres (03) salas, cinco (5) habitaciones, corredor, sala de cocina, patio y baño, que se encuentra situado en la Avenida 33, esquina calle 25, ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Avenida 11, actualmente Avenida 33; SUR: Solar de casa de Adela Galíndez; ESTE: con casa solar que fue de Santiago Jiménez, actualmente de Marcelino Colmenarez.
Igualmente niega, rechaza y contradice, que los hijos de los demandantes hayan nacido en ese inmueble, y que desde el 15 de febrero de 1.982 hasta la presente fecha hayan estado viviendo o han tenido como arraigo el inmueble antes descrito.
Por otra parte niega, rechaza y contradice, que los accionantes han estado poseyendo el inmueble antes descrito de forma pública, notoria, pacífica, inequívoca e ininterrumpida y con ánimo de dueño.
Así mismo niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan fomentados unas bienhechurías tales como: piso de cemento, columnas y vigas en concreto armado y paredes en bloque de cemento.
Así mismo niega, rechaza y contradice que los demandantes han reconstruidos 32 metros lineales en paredes internas, con pelado, lavado, friso y mezclillado por la cantidad de 7.040,oo desmantelamiento de techo raso antiguo y tabiquerias, por 5.500,oo; construcción de 34 metros cuadrados de placa tipo sesen con friso y mezclillado, spraime y manto, en estructuras de tubo de 2x2 pulgadas, por bolívares 17.680,oo; instalación de 21 metros cuadrados de cerámicas, por bolívares 7.350,oo; 21 metros cuadrados de techo raso en anime con material, bolívares 3.780,oo; instalación de una puerta entamborada, por bolívares 2.800,oo; 2 marcos de puerta entamborada por Bs. 1.000,oo; reparación de las paredes de bahareques con friso por dentro y por fuera, por Bs. 9.500,oo.
Por otra parte niega, rechaza y contradice, de que en el mes de Abril del año 2.010 se le realizaron reparaciones a la casa en el baño, quitar revestimiento de bahareque, lavado, friso, pegar cerámicas en las paredes y piso, instalar lavamanos, pocetas nuevas, tuberías, inodoro, levantar paredes, por bolívares 10.800,oo, reparación de lavaplatos, friso de paredes, colocación de cerámicas, colocación de lavaplatos, corregir aguas blancas, inodoro, por bolívares 3.200,oo y 1.480 metros cuadrados de pintura en la casa, tanto en las paredes internas como externas por bolívares 22.200,oo.
Ahora bien, niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan contratado el suministro de energía eléctrica, y que hayan estado en posesión legitima del inmueble.

De la Sentencia Apelada:

En fecha 06/06/2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia declaró Inamisible la presente acción incoada por los ciudadanos Hernando Eustoquio Quijano Tabares y Nubia Mary López de Quijano contra el ciudadano Eugenio De Jesús Duran Jiménez, por motivo de Prescripción Adquisitiva, concluyendo el a quo que constatada la ausencia de la certificación del Registrador, la cual es un requisito indispensable para admitir la demanda que constituye un presupuesto procesal no sustituible por otro instrumento como pudiera ser la certificación de gravamen, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de allí pues que siendo los señalados requisitos sine qua non para que sea admitida la demanda, por cuanto en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento de los mismos, por consiguiente, en el presente procedimiento especial, al no haberse cumplidos con los requisitos señalados en la norma contenida en el artículo 691del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarar en este estado del proceso Inadmisible la pretensión por Prescripción Adquisitiva que incoaran los ciudadanos Hernando Eustorgio Quijano Tabares y Nubia Mary López de Quijano en contra Eugenio de Jesús Duran Jimenez, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Quince Metros (15 Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de frente, para una área total de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts.2) y una casa techada con tejas, paredes de adobe, piso de cemento, anteriormente signada con el Nro. 45, actualmente distinguida con el Nro. 33-03, consta de sala principal, más tres (03) salas, cinco (5) habitaciones, corredor, sala de cocina, patio y baño, que se encuentra situado en la Avenida 33, esquina calle 25, ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Avenida 11, actualmente Avenida 33; SUR: Solar de casa de Adela Galíndez; ESTE: con casa solar que fue de Santiago Jiménez, actualmente de Marcelino Colmenarez; y OESTE: Calle 14, actualmente calle 25. Siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como el análisis, apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la etapa de promoción y evacuación de pruebas tales como documentales, recibos, constancias y testimoniales, las declaraciones de los testigos evacuados, por considerarlo inoficioso en virtud de que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la lectura y análisis que del presente expediente se ha hecho, lo siguiente: a) que la presente causa, contiene una acción por Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos Hernando Eustorgio Quijano Tabares y Nubia Mary López de Quijano en contra del ciudadano Eugenio de Jesús Duran Jiménez, conforme a lo previsto en los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.957 del Código Civil; y de los artículos 690, 691 del Código de Procedimiento Civil; b) que la misma llega al conocimiento de este juzgador en virtud de la apelación que intentó la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 06/06/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y c) que la referida sentencia declaró Inadmisible la referida acción.
En este sentido se debe señalar que el a quo fundamentó dicha inadmisibilidad, en el hecho de que el actor no acompañó al libelo, la certificación del registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble, conforme lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior hace necesario dejar sentado lo que disponen los artículos 796 del Código Civil, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que el artículo 796, prevé:

“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

Por su parte el artículo 690, dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”

Y el artículo 691, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Así las cosas, debemos señalar que como quiera que lo que pretende el accionante es que se le declare propietario del inmueble descrito en el libelo, esto por haberlo poseído por más de veinte (20) años, es decir, por prescripción según lo establecido en las normas supra citadas, se procede a transcribir lo que dispone el artículo 1.952 del Código Civil, que define a la prescripción adquisitiva, en los siguientes términos:
“....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” (Subrayado nuestro).

De dicha norma se infiere dos (2) tipos de prescripciones, la liberatoria que consiste en liberarse del cumplimiento de una obligación por la inercia del acreedor en un lapso determinado de tiempo, y la adquisitiva (que es la que nos ocupa en esta causa), y que consiste en la adquisición de un bien por haberlo poseído por un determinado tiempo y con otras condiciones que establece la ley.

Dentro de esas condiciones, se requiere posesión legítima, conforme lo ordena el artículo 1.953 del Código Civil, que establece:

“...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

En este punto, el artículo 772 ejusdem, establece los requisitos que requiere la posesión para que se tenga como legítima. En tal sentido indica:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De lo señalado hasta ahora, debemos expresar que no hay dudas que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva, es quien posee el bien inmueble, siempre y cuando su posesión reúna los requisitos que establece el artículo 772 ejusdem, es decir, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y haberla poseída desde el inicio como suya, esto es, con ánimo de dueño.
Determinado el sujeto activo en esta acción, debemos escudriñar quien es el sujeto pasivo, es decir, sobre que persona y/o personas recaerá la cualidad pasiva.
Así tenemos que, el supra citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha acción debe ir dirigida contra todas aquellas personas, que según la Oficina Subalterna de Registro Público, aparezcan como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien, de allí que sea la persona y/o personas que señaladas en dicha certificación sobre la que recaerá tal cualidad, por eso, la importancia de la exigencia de que sea acompañado con la demanda, la certificación del Registrador respectivo en donde conste el nombre, apellido y domicilio de dichas personas, así como el título respectivo.
Es decir, que el sujeto pasivo en esta acción, lo constituye toda aquella persona que sea propietaria o títular de algún derecho real sobre el bien a usucapir, lo cual se determinará por los dos (2) documentos que exige el legislador, deben ser presentados por el actor junto con la demanda.
De allí que el legislador adjetivo, exija que el demandante acompañe a la demanda la certificación expedida por el Registrador Subalterno respectivo, donde conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien; además del título que acredite la propiedad que sobre el inmueble tiene el demandando.
Así las cosas, es indudable que tratándose que dichos requisitos (la certificación del Registrador y el título respectivo), son exigidos por una norma adjetiva, constituye una obligación para la parte demandante cumplir con dichas exigencias, siendo a la vez, una obligación para los jueces, verificar que éstos se cumplan estrictamente para proceder a su admisión.
Al tratarse que estos presupuestos son exigidos por una norma adjetiva, y por tanto de obligatorio cumplimiento para la admisibilidad de la acción, el juez está autorizado para revisar en cualquier momento, que éstos hayan sido satisfechos, sin que en ningún caso su incumplimiento por parte del actor, como la falta de atención por parte del Juzgador a quo en el momento de su admisión, y la falta de ataque por parte del demandado o del tercero que se hiciera parte en el juicio, pueda entenderse como una subsanación o convalidación a la falta de cumplimiento de la descrita obligación por parte del actor, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, que impiden que las partes o el juez puedan relajarla cuando la estructura, secuencia y desarrollo están preestablecidas en la ley. ASI SE DECIDE.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio de 1.999, caso: (Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.), entre otras consideraciones sostuvo: “omissis… Por esa razón, la Sala ha insistido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...omissis”.
Igualmente este criterio fue reforzado por la referida Sala Civil, en fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2.008, expediente Nº 2007-163, caso: (Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y Otra), señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”.

Y en cuanto al caso concreto, sobre la exigencia obligatoria al actor de acompañar al libelo de demanda los recaudos señalados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (la certificación del registrador y el título respectivo), y las consecuencias que produce la omisión de cualquiera de ellos, nuestra Sala de Casación Civil en innumerables fallos se ha expresado. (En este caso, leer las siguientes sentencias: Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A, expediente Nº 2001-000152; sentencia de fecha N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828; sentencia Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363; sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434; Sentencia de fecha (22) de septiembre de 2.008, partes, SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, contra el demandado JUAN FRANCISCO PÉREZ; y mas recientemente ratificada por sentencia No 155, de fecha 06 de abril del 2015, caso MARÍA MAGDALENA RUIZ MARCANO y LUIS ALBERTO ALCALÁ FIGUEROA, contra sociedad mercantil SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A, la cual entre otras cosas, estableció:
“…..En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: (…Omissis…)”.
Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2.014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2.014, que aquí se ratifican.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala declara procedente la denuncia de quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 15, 206, 208, 340 ordinal 6°, 341 y 434, eiusdem, y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, casa sin reenvío la sentencia recurrida, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se establece.
En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Con base en la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá así el caso bajo análisis, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo, dada la naturaleza y alcance del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada. Se CASA SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 20 de marzo de 2014. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores al mismo….”
Finalmente, para concluir con los criterios jurisprudenciales, citamos extracto de la sentencia No. 245, de fecha 11 de marzo del 2015, dictado por la Sala Constitucional, con ocasión de un Recurso de Revisión intentado contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Sercompreca, C.A., e inadmisible la demanda que por prescripción adquisitiva incoó el ciudadano Angel Oscar Loreto, (solicitante de la revisión), contra la referida empresa, entre otras por no acompañarse al libelo la certificación expedida por el Registrador Subalterno en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble..
En tal sentido, entre otras consideraciones, dicha sentencia expresa:
…..Ahora bien, denunció la parte actora que “…la Sala de Casación Civil incurrió en una vulneración del orden constitucional pecando de exigencias de formalismos inútiles…” habida cuenta de que, según su dicho, los presupuestos de admisibilidad previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil para incoar la acción de prescripción adquisitiva, solo “…están dirigidos a que efectivamente la interposición de esta clase juicio se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido, a los fines de evitar una situación de indefensión por parte de aquellas personas que pudieran tener interés legítimo sobre el bien objeto de litigio, resguardando de este modo el derecho a la defensa…”y que, por tanto, la referida Sala de este máximo Tribunal al declarar sin lugar el recurso que fue elevado a su conocimiento, tomando como fundamento para ello el incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes que impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, erró en su pronunciamiento, ya que no era suficiente para declarar el juicio de prescripción adquisitiva inadmisible, dado que las partes intervinientes fueron contestes en dos puntos fundamentales: la identificación exacta del terreno y que la parte accionada en el juicio primigenio es efectivamente el único propietario del inmueble.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva….”
Como conclusión podemos señalar que, la columna sobre la cual descansa la admisibilidad de la demanda por Prescripción adquisitiva de inmueble, está formada por los siguientes documentos: a) La certificación expedida por el Registrador Subalterno en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la citada certificación como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y b) la demostración de la cualidad de propietario de aquel contra quien va dirigida la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. De allí que estos dos (2) documentos deben acompañarse en forma concurrente al libelo de demanda, porque uno solo de ellos no es suficiente para admitirla, ni para demostrar lo que con ellos se comprueba; como tampoco lo es, la certificación de gravamen, ni la tradición legal. ASI SE DECIDE.
Es así que la exigencia de dichos documentos condiciona la admisibilidad de la demanda de usucapión, ya que en un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión, sin haberse demostrado fehacientemente a quien corresponde la propiedad del inmueble, puede conducir a desconocer los derechos del propietario, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.
Ambos soportes, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tanto, la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa no solo del propietario del bien inmueble sobre el cual se pide la declaratoria de propiedad; sino se persigue entonces, que el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos. ASI SE DECIDE.
Resumiendo lo expuesto, establecemos que dichos recaudos en los cuales se apoya la pretensión de prescripción forma un todo con el libelo, por lo tanto son necesarios e indispensables, por lo que el legislador impone al actor el cumplimiento de ese esencial requisito. De todo lo anterior, debemos resaltar que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, es por sí mismo una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez, al inicio del proceso o en el momento de providenciarla. ASI SE DECLARA.

Punto Previo

Conforme a todo este cúmulo de premisas, y conforme fue constatado que la presente acción de prescripción adquisitiva fue admitida por el juzgado de la causa, siendo que el actor acompañó al libelo de demanda, la certificación del documento de propiedad del demandado, la certificación de la tradición legal, pero no acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quien sentencia considera que no se ha cumplido con uno de los presupuestos exigidos de forma obligatoria por el legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesta. ASI SE DECIDE.
Luego, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, para salvaguardar los derechos, incluso de rango constitucional contenidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución Nacional (Derecho a la Propiedad Privada, a una Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa), se impone declarar Inadmisible la presente demanda, al haber sido interpuesta sin cumplir con el requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar junto al libelo la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de…”, las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, la cual es de carácter obligatorio. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, al haberse decretado la inadmisibilidad de la presente demanda, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como las pruebas aportadas al mismo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 07/06/2.016, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, y confirmar la decisión apelada que declaró inadmisible la acción que por prescripción adquisitiva, interpusieron los ciudadanos Hernando Eustorgio Quijano Tabares y Nubia Mary López de Quijano en contra del ciudadano Eugenio de Jesús Duran Jiménez. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07/06/2.016, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 06/06/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 06/06/2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Hernando Eustorgio Quijano Tabares y Nubia Mary López de Quijano en contra del ciudadano Eugenio de Jesús Duran Jimenez por prescripción adquisitiva.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:00 p.m. Conste.-

(Scria. Acc.)

HPB/EldeZ/Marysol Q.