REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000539
ASUNTO : PP11-D-2016-000539
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. KARLA MENDOZA
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: MARÌA SALOME JUAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA A quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de MARÌA SALOME JUAREZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público señala en su escrito lo siguiente: Se inicia la presente investigación el día 19 de Noviembre del año 2016, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Estación Policial GIJ Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana MARÌA SALOME JUAREZ por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de los ciudadanos victimas: MARÌA SALOME JUAREZ, por cuanto “El día el día de ayer vienes de fecha 18/11/2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, me encontraba dentro de mi casa la cual poseía las puerta cerrada y la luz de atrás apagada, estando en compañía de mi hija mayor de edad y mi yerno menor de edad, en eso mi ha abrió la puerta de atrás para buscar ropa que estaba tendida en una cuerda que seta en el corredor, en ese momento le llegan dos antisociales y uno de ello 12 apunta con una arma de fuego, diciéndole que se metiera para adentro hincándola de rodilla en la puerta de mi cuarto, luego apuntan a mi yerno y le dicen que se acostara en el piso boca abajo con la mano en la cabeza, ahí mi hija me llama y me dice que mire a los sujetos en eso los observo los cuales poseían el rostro cubierto con suéter uno de ellos poseía cubierto el rostro con un suéter color verde claro y poseía un mono blanco po pescador color blanco y el segundo sujeto no logre ¡denficarle bien la ropa ya que estaba detrás de una pared y solo le veía el arma, ahí me llama el que posee el suéter verde y me dice que me coloque de rodillo al lado de mi hija y que hiciéramos silencio ya que era un robo, sacaron del cuarto una cobija y nos taparon en ‘eso uno de ellos me coloco el armamento sobre mi cabeza preguntándome que donde se encontraba mi esposo donde le respondí que no sabía solo que, había salido y no sabía para donde, luego empezaron a revisar mis cosas ya que escuchaba solo ruido, nuevamente me colocaron el armamento en la cabeza preguntándome donde había dinero yo le conteste que en el bolso rojo había y dinero junto a la biblioteca y un sobre marrón también que estaba al lado de la biblioteca, continúan buscando y si volvieron apuntarme otra vez para asegurarse a qué hora regresaba mi esposo que ellos querían era la moto yo le respondí que no sabía a qué hora regresaba pero que si estaba segura que iba a llegar a pie porque él estaba negociando la moto, de ahí no escuchamos más ruido fuerte como pasando media hora después me dijeron que me levantara y me acostara en la cama me amarraron los pies y las mano sentí cuando se llevaron a mi hija para el otro cuarto y escuche que la estaban amarrando empezaron a golpear a mi yerno insistiéndole que le respondiera si mi esposo en realidad regresaba con la moto, desde mi cuarto le grito que lo dejaran quieto que siquerían alguna información me lo preguntaran a mí, luego llegaron a mi cama y me colocaron el armamento en el cuello preguntándome insistentemente que le dijera la verdad que si regresaba de verdad mi esposo con la moto donde le dije que de verdad no sabía la hora, ahí me quita el arma del cuello y me la coloca en la cabeza diciéndome que donde tenía más dinero donde le dije que no tenía más aun con el arma en la cabeza me preguntaron que donde tenía las prenda más valiosa donde le manifesté que no usaba eso porque soy cristiana, ahí se sintió un silencio total donde me di cuenta que ya se habían ido hay como pudo me solté y fui a revisar a mi hija y mi yerno donde gracia a dio no le vi lesiones fuerte solo mi hija me comento que uno de ellos le toco sus parte íntima con sus manos, ella de lo sucedido estaba en llanto y al verificar la casa estaba todo un desastre y en eso me doy cuenta que se habían llevado mi teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TACTIL, Serial IMEI; 356036058710686, Color; Negro, con su respectivo sim-car con el numero; 0424-5308821 y la memoria de 4MG poseía unas foto de mi persona y mi familia y amigos, valorado por la cantidad de aproximadamente ochenta mil bolívares fuertes e igualmente lograron llevarse el sobre y el bolso donde poseía la cantidad en dinero ciento veinte mil bolívares fuertes que iba a ser utilizada para la comida y la iglesia crisana, de una vez le avise a mis vecinos lo que me había suscitado y por ser la hora espere para venir a denunciar. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SiGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que fue víctima por unos de los delitos Previsto en la Ley Contra La propiedad y Contra la Persona? CONTESTO: En mi casa ubicada en el sector Mata de la Noche Municipio Ospino Estado Portuguesa, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche de fecha 18/1112016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento del hecho? CONTESTÓ: dentro de mi casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento que ocurrió los hechos? CONTESTO: en compañía de mi hija y mi yerno. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de los hechos que narra que le despojaron? CONTESTÓ: se llevaron mi teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TACTIL, Serial IMEI; 356036058710686, Color; Negro, con su respectivo sim-car con el numero; 0424-5308821 y la memoria de 4MG e igualmente lograron llevarse el sobre y el bolso donde poseía la cantidad en dinero ciento veinte mil bolívares fuertes en efectivo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos logros avistar para el momento del hecho. CONTESTO: eran dos antisociales nada más. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento logro reconocer a los dos ciudadanos por nombre o seudónimo. CONTESTO: para el momento no, posiblemente que al verlo nuevamente por la fisionomía si, el día de hoy mi hijo esposo estuvo indagando y me dijo que residen en el barrio Teresita Herida del municipio Ospino. SEPTIMA PREGUNTA:,Diga Ud. si al momento de los hechos que narra los ciudadanos algún tipo de arma. CONTESTO: silos dos antisociales andaban armado con escopeta uno cargaba una pequeña con tubo cañón aniquilado y la otra era larga color negro. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que ropa visten los dos sujetos para el momento del hecho. CONTESTO: un suéter color verde y mono tipo pescador color blanco y el segundo no logre verde su vestir. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede aportar características fisionómicas de los ciudadanos incurso en los hechos que narra. CONTESTO: eran alto, de contextura mediana y piel moreno. DECIMA PREGUNTA Diga usted, en cuanto está valorado el teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TÁCTIL, Serial IMEI; .356036058710686, Color; Negro y si posee factura del mismo. CONTESTO: Esta valorado por la cantidad de aproximadamente ochenta mil bolívares fuertes y si posee factura del sim-car. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el teléfono celular ante en mención poseía SIM.CAR y cuál es el numero signado. CONTESTO: si posee con el numero; 0424-5308821 yla memoria de 4MG. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho fue víctima de agresiones física. CONTESTO: solo amenaza e intento de abuso sexual a mí hija. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más. CONTESTO: No. Eso es todo’.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTES IMPUTADO
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometido por el referido adolescente como: : ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de MARIA SALOME JUAREZ señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicitó se le imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la DETENCIÓN PREVENTIVA del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaba declarar, quien alta y clara voz, NO deseo declarar
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS , quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “esta defensa rechaza la imputaciòn fiscal, ya que en las actas policiales se deja constancia que la detención del adolescente no ocurre el mismo día de los hechos, por lo que no emergen los elementos de convicción de cuando estamos en presencia de una flagrancia, se observa que no hay individualización del autor de los hechos; si bien los funcionarios manifiestan que a mi defendido le fue incautado un teléfono celular, estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que los funcionarios manifiestan que al realizarle la inspección de personas le fue incautado un teléfono que presuntamente tiene que ver con los hechos ocurridos el día . Por otra parte, considera esta defensa que no debe ser acordada la medida de detenciòn preventiva, ya que no estàn dados sus supuestos de procedencia, por lo que solicito que la misma sea aplicada, y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de los literales c y e. La fiscalìa manifiesta que mi defendido no tiene contenciòn familiar, esta defensa considera que no se puede determinar, ya que mi defendido y sus familiares viven en un sitio alejado. Es todo”.
Oídos y analizados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de un delito de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARÌA SALOME JUAREZ, tal y como se desprende del acta de entrevista donde la victimas: MARÌA SALOME JUAREZ, señala lo siguiente “El día el día de ayer vienes de fecha 18/11/2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, me encontraba dentro de mi casa la cual poseía las puerta cerrada y la luz de atrás apagada, estando en compañía de mi hija mayor de edad y mi yerno menor de edad, en eso mi ha abrió la puerta de atrás para buscar ropa que estaba tendida en una cuerda que seta en el corredor, en ese momento le llegan dos antisociales y uno de ello 12 apunta con una arma de fuego, diciéndole que se metiera para adentro hincándola de rodilla en la puerta de mi cuarto, luego apuntan a mi yerno y le dicen que se acostara en el piso boca abajo con la mano en la cabeza, ahí mi hija me llama y me dice que mire a los sujetos en eso los observo los cuales poseían el rostro cubierto con suéter uno de ellos poseía cubierto el rostro con un suéter color verde claro y poseía un mono blanco po pescador color blanco y el segundo sujeto no logre ¡denficarle bien la ropa ya que estaba detrás de una pared y solo le veía el arma, ahí me llama el que posee el suéter verde y me dice que me coloque de rodillo al lado de mi hija y que hiciéramos silencio ya que era un robo, sacaron del cuarto una cobija y nos taparon en ‘eso uno de ellos me coloco el armamento sobre mi cabeza preguntándome que donde se encontraba mi esposo donde le respondí que no sabía solo que, había salido y no sabía para donde, luego empezaron a revisar mis cosas ya que escuchaba solo ruido, nuevamente me colocaron el armamento en la cabeza preguntándome donde había dinero yo le conteste que en el bolso rojo había y dinero junto a la biblioteca y un sobre marrón también que estaba al lado de la biblioteca, continúan buscando y si volvieron apuntarme otra vez para asegurarse a qué hora regresaba mi esposo que ellos querían era la moto yo le respondí que no sabía a qué hora regresaba pero que si estaba segura que iba a llegar a pie porque él estaba negociando la moto, de ahí no escuchamos más ruido fuerte como pasando media hora después me dijeron que me levantara y me acostara en la cama me amarraron los pies y las mano sentí cuando se llevaron a mi hija para el otro cuarto y escuche que la estaban amarrando empezaron a golpear a mi yerno insistiéndole que le respondiera si mi esposo en realidad regresaba con la moto, desde mi cuarto le grito que lo dejaran quieto que siquerían alguna información me lo preguntaran a mí, luego llegaron a mi cama y me colocaron el armamento en el cuello preguntándome insistentemente que le dijera la verdad que si regresaba de verdad mi esposo con la moto donde le dije que de verdad no sabía la hora, ahí me quita el arma del cuello y me la coloca en la cabeza diciéndome que donde tenía más dinero donde le dije que no tenía más aun con el arma en la cabeza me preguntaron que donde tenía las prenda más valiosa donde le manifesté que no usaba eso porque soy cristiana, ahí se sintió un silencio total donde me di cuenta que ya se habían ido hay como pudo me solté y fui a revisar a mi hija y mi yerno donde gracia a dio no le vi lesiones fuerte solo mi hija me comento que uno de ellos le toco sus parte íntima con sus manos, ella de lo sucedido estaba en llanto y al verificar la casa estaba todo un desastre y en eso me doy cuenta que se habían llevado mi teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TACTIL, Serial IMEI; 356036058710686, Color; Negro, con su respectivo sim-car con el numero; 0424-5308821 y la memoria de 4MG poseía unas foto de mi persona y mi familia y amigos, valorado por la cantidad de aproximadamente ochenta mil bolívares fuertes e igualmente lograron llevarse el sobre y el bolso donde poseía la cantidad en dinero ciento veinte mil bolívares fuertes que iba a ser utilizada para la comida y la iglesia crisana, de una vez le avise a mis vecinos lo que me había suscitado y por ser la hora espere para venir a denunciar lo si es evidente para esta juzgadora que de las actas policiales se deja constancia que la detención del adolescente no ocurre el mismo día de los hechos, por lo que no emergen los elementos de convicción de cuando estamos en presencia de una flagrancia, se observa que no hay individualización del autor de los hechos; si bien los funcionarios manifiestan que al adolescente presente en sala le fue incautado un teléfono celular, es por lo que si esta demostrado que estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que los funcionarios manifiestan que al realizarle la inspección de personas le fue incautado un teléfono que presuntamente tiene que ver con los hechos ocurridos el día 18/11/2016. Por otra parte, considera esta juzgadora que no debe ser acordada la medida de detención preventiva, ya que no están dados los supuestos de procedencia,. Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el tipo penal que se les atribuye.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos que protege la norma que contiene el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos las acusadas eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y señalado durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DEN UNCIA
En esta misma fecha siendo la 06;40 horas de Ja Tarde, se presentó ante ésta Estación PociaI, la ciudadana: “JMS” se omiten más identificación por medida de protección, según lo prevista en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, con la finalidad de denunciar de conformidad con el articulo 267, 268 del Códígo Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: “Acontece que el día de ayer vienes de fecha 18/1 112016, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, me encontraba dentro de mi casa la cual poseía las puerta cerrada y la luz de atrás apagada, estando en compañía de mi hija mayor de edad y mi yerno menor de edad, en eso mi ha abrió la puerta de atrás para buscar ropa que estaba tendida en una cuerda que seta en el corredor, en ese momento le llegan dos antisociales y uno de ello 12 apunta con una arma de fuego, diciéndole que se metiera para adentro hincándola de rodilla en la puerta de mi cuarto, luego apuntan a mi yerno y le dicen que se acostara en el piso boca abajo con la mano en la cabeza, ahí mi hija me llama y me dice que mire a los sujetos en eso los observo los cuales poseían el rostro cubierto con suéter uno de ellos poseía cubierto el rostro con un suéter color verde claro y poseía un mono blanco po pescador color blanco y el segundo sujeto no logre ¡denficarle bien la ropa ya que estaba detrás de una pared y solo le veía el arma, ahí me llama el que posee el suéter verde y me dice que me coloque de rodillo al lado de mi hija y que hiciéramos silencio ya que era un robo, sacaron del cuarto una cobija y nos taparon en ‘eso uno de ellos me coloco el armamento sobre mi cabeza preguntándome que donde se encontraba mi esposo donde le respondí que no sabía solo que, había salido y no sabía para donde, luego empezaron a revisar mis cosas ya que escuchaba solo ruido, nuevamente me colocaron el armamento en la cabeza preguntándome donde había dinero yo le conteste que en el bolso rojo había y dinero junto a la biblioteca y un sobre marrón también que estaba al lado de la biblioteca, continúan buscando y si volvieron apuntarme otra vez para asegurarse a qué hora regresaba mi esposo que ellos querían era la moto yo le respondí que no sabía a qué hora regresaba pero que si estaba segura que iba a llegar a pie porque él estaba negociando la moto, de ahí no escuchamos más ruido fuerte como pasando media hora después me dijeron que me levantara y me acostara en la cama me amarraron los pies y las mano sentí cuando se llevaron a mi hija para el otro cuarto y escuche que la estaban amarrando empezaron a golpear a mi yerno insistiéndole que le respondiera si mi esposo en realidad regresaba con la moto, desde mi cuarto le grito que lo dejaran quieto que siquerían alguna información me lo preguntaran a mí, luego llegaron a mi cama y me colocaron el armamento en el cuello preguntándome insistentemente que le dijera la verdad que si regresaba de verdad mi esposo con la moto donde le dije que de verdad no sabía la hora, ahí me quita el arma del cuello y me la coloca en la cabeza diciéndome que donde tenía más dinero donde le dije que no tenía más aun con el arma en la cabeza me preguntaron que donde tenía las prenda más valiosa donde le manifesté que no usaba eso porque soy cristiana, ahí se sintió un silencio total donde me di cuenta que ya se habían ido hay como pudo me solté y fui a revisar a mi hija y mi yerno donde gracia a dio no le vi lesiones fuerte solo mi hija me comento que uno de ellos le toco sus parte íntima con sus manos, ella de lo sucedido estaba en llanto y al verificar la casa estaba todo un desastre y en eso me doy cuenta que se habían llevado mi teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TACTIL, Serial IMEI; 356036058710686, Color; Negro, con su respectivo sim-car con el numero; 0424-5308821 y la memoria de 4MG poseía unas foto de mi persona y mi familia y amigos, valorado por la cantidad de aproximadamente ochenta mil bolívares fuertes e igualmente lograron llevarse el sobre y el bolso donde poseía la cantidad en dinero ciento veinte mil bolívares fuertes que iba a ser utilizada para la comida y la iglesia crisana, de una vez le avise a mis vecinos lo que me había suscitado y por ser la hora espere para venir a denunciar. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SiGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que fue víctima por unos de los delitos Previsto en la Ley Contra La propiedad y Contra la Persona? CONTESTO: En mi casa ubicada en el sector Mata de la Noche Municipio Ospino Estado Portuguesa, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche de fecha 18/1112016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento del hecho? CONTESTÓ: dentro de mi casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento que ocurrió los hechos? CONTESTO: en compañía de mi hija y mi yerno. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de los hechos que narra que le despojaron? CONTESTÓ: se llevaron mi teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TACTIL, Serial IMEI; 356036058710686, Color; Negro, con su respectivo sim-car con el numero; 0424-5308821 y la memoria de 4MG e igualmente lograron llevarse el sobre y el bolso donde poseía la cantidad en dinero ciento veinte mil bolívares fuertes en efectivo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos logros avistar para el momento del hecho. CONTESTO: eran dos antisociales nada más. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento logro reconocer a los dos ciudadanos por nombre o seudónimo. CONTESTO: para el momento no, posiblemente que al verlo nuevamente por la fisionomía si, el día de hoy mi hijo esposo estuvo indagando y me dijo que residen en el barrio Teresita Herida del municipio Ospino. SEPTIMA PREGUNTA:,Diga Ud. si al momento de los hechos que narra los ciudadanos algún tipo de arma. CONTESTO: silos dos antisociales andaban armado con escopeta uno cargaba una pequeña con tubo cañón aniquilado y la otra era larga color negro. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que ropa visten los dos sujetos para el momento del hecho. CONTESTO: un suéter color verde y mono tipo pescador color blanco y el segundo no logre verde su vestir. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede aportar características fisionómicas de los ciudadanos incurso en los hechos que narra. CONTESTO: eran alto, de contextura mediana y piel moreno. DECIMA PREGUNTA Diga usted, en cuanto está valorado el teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TÁCTIL, Serial IMEI; .356036058710686, Color; Negro y si posee factura del mismo. CONTESTO: Esta valorado por la cantidad de aproximadamente ochenta mil bolívares fuertes y si posee factura del sim-car. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el teléfono celular ante en mención poseía SIM.CAR y cuál es el numero signado. CONTESTO: si posee con el numero; 0424-5308821 yla memoria de 4MG. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho fue víctima de agresiones física. CONTESTO: solo amenaza e intento de abuso sexual a mí hija. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más. CONTESTO: No. Eso es todo’. so leyó y conformes
SEGUNDO: ACTA POLICIAL SSCCPNO1168I-11192016.
En esta misma fecha siendo la 10:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) ROJA ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.364.332, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial GIJ Manuel Piar del Municipio Ospino, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 267, 268 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado la 06:45 horas de la Tarde del día de hoy Sábado de fecha 1911112016, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el Perímetro del Municipio Ospino Estado Portuguesa, en compañía del OFICIAL/AGREGADO (CPEP) ALVAREZ LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.218, OFICIAL (CPEP) OROPEZA JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.966 conductor de la unidad radio patrullera signada con el numero P-833. Cuando recibimos una llamada por medio de radio transmisor de parte del funcionario de la Oficina de investigaciones y Estrategia Preventiva de la Estación Policial G)J Manuel Piar OFICIAL/JEFE (CPEP) VALECILLOS GUALBERTO, informándonos que hiciéramos acto de presencia ante la referida sede policial ya que se encontraba una ciudadana quien para el momento funge como víctima de un robo y que había formulado la respectiva denuncia. Tenida la información procedimos en retomar de manera inmediata al llegar nos entrevistamos con el funcionario receptor el mísmo nos indica a la ciudadana la cual procedimos a entrevistamos identificándonos como funcionarios Policiales activo, la misma se identifica siendo ser y Ilamarse como; “J.M.S” se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, una vez nos manifiesta lo siguientes; sucede que el día de ayer viernes de fecha 18)11/2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraba dentro de su residencia en compañía de su hija y yerno para el momento poseía las puerta cerrada y la luz de atrás apagada, momento después la hija abrió la puerta de atrás con el propósito buscar una prenda de vestir, en ese momento la interceptan dos antisociales bajo amenaza con arma de fuego tipo escopeta la humillan, la amordazan e intentan abusar de su persona ya que a su hija le acarician las parte intima, luego le sustraen cierta cantidad de dinero en efectivo de un aproximado de ciento veinte mii bolívares fuertes y su teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TÁCTIL, Señal IMEI; 356036058710686, Color; Negro, con su respectivo sim-car con el numero; 0424-5308821 y la memoria de 4MG. Una vez tenida la información aportada por la Ciudadana victima procedimos en realizar la investigación pertinente amparado en que poseíamos una base legal correspondiente de acuerdo al artículo 267, 268 del Código Orgánico Procesal Penal refugiado a través de la respectiva denuncia, donde procedimos en realizar labores de patrullajes por diferentes sectores y barrio de este municipio y siendo 09:30 horas de la del día de hoy Sábado de fecha 1911 112016, encontrándonos específicamente por el Barrio Teresita Heredia calle principal del Municipio Ospino, al momento que observamos a dos ciudadanos que se encontrabandescansados sobre una pasarela, con una actitud sospechosa por lo que procedimos de inmediato a darle la voz de alto no ante sin identificamos como funcionarios policial del Estado Portuguesa los mismo al ver la comisión policial omitieron nuestro llamado por lo que optaron en ¡rse del lugar y a su vez prender la huida en carrera por lo que generó una persecución, controlando la situación a escasos metros se logró daile alcance bloqueando la vía, de inmediato descendiendo de la Unidad radio patrulla, acercándonos con las precauciones del caso y a su vez ordenándole a los das Ciudadanos que colocaran las manos en alto, seguidamente le solicitamos a ambos que exhibieran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, a lo que los mismos hicieron caso manifestando no poseer nada, donde mi persona OFICIALIAGREGADO (CPEP) ROJA ALEJANDRO en compañía del funcionario OFICIAUAGREGADO (CPEP) ALVAREZ LISANDRO, procedimos en realizarles una revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle a un ciudadano quien para el momento vestía un jean color negro y suéter color blanco con franja verde se le logro incautar entre su pantalón y adherido a su piel, de lado derecho, a la altura de su cintura entre la pretina de su pantalón y su piel, Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, adaptada a calibre 12 milímetro, cañón corto aniquilado, culata fija y empuñadura fabricada en madera color marrón, de fabricación rudimentaria marca y seriales no visible dentro de su interior un cartucho calibre 12 mm sin percutir, de color azul, seguidamente mi persona proceden en realizarle la inspección corporal al segundo ciudadano el cual vestía para el momento una prenda de vestir tipo Mono color negro con franja verde y suéter negro con blanco se le encontró un teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TACT1L, Serial IMEI; 356036058710686, Color; Negro, en vista de que se trataba del equipo que fungía como evidencia en perjuicio de la ciudadana victima “J.M.S” se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales; precedimos a indicarles a los ciudadanos el motivo de su aprehensión y aproximadamente a las 09:40 horas de la noche de la presente fecha se le dio cumplimiento de conformidad en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niña, Niña y el artículo 127 del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con se le da lectura al acta instructiva de cargo a los ciudadanos, en vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia amparado en el artículo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley Contra la Propiedad y Porte ilícito de arma de fuego, procedimos en resguardarle su integridad física y de manera inmediata en trasladarlo hasta Estación Policial GJJ “Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino conjuntamente con los incautados, dejando constancia que durante la inspección no se encontraban persona presente en el lugar ya que es una vía de poco circulación tanto de vehículos como personas a pies, una vez al hacer acto de presencia ante el Departamento de Investigaciones fueron identificado de acuerdo al Artículo 128 del Codigo Orgánico Procesal quedando identificado como ciudadano: ESCALONA GONZALEZ JECXON OMAR, venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 1710311996, soltero, Profesión; Obrero, residenciado en el Barrio Libertador calle Principal casa S/N Municipio Ospino del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-25.956.306 a quien para el momento se le incauto el amia de fuego Tipo Escopeta y ciudadano Adolescente. OVIEDO JIMENEZ JOSE JAVIER, venezolano, natural del Municipio Ospino Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha; 1510811999, soltero, Profesión; Indefinida, residenciado en el Barrio Teresita Heredia calle N°02 casa SIN Municipio Ospino del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-30.275.654, al momento de su detención se le encontró el teléfono celular requerido a través de la denuncia. Continuando con la actuación minuto más tarde se apersono ante esta Estación Policial la ciudadana victima “J.M.S” con el propósito de verificar si habíamos recuperado su equipo telefónico, luego mi persona al recibir y constatar que se trataba de la propietaria y a su vez quien funge como víctima procedimos de manera veraz en remitirla para la el Departamento de Investigaciones y Estrategia Preventiva quien ante de llegar a la misma escucha una voces y visualiza para la Oficina de resguardo y custodia de manera voluntaria a los das ciudadanos detenidos donde me indica de manera precisa y segura que fueron los autores de haberle robado en su propiedad durante una hora aproximadamente ya que su hablar de los dos ciudadano detenidos son similares a los autores del hecho, donde el que viste para el momento Una (01) Prenda de Vestir tipo Jean color Negro y suéter color blanco y verde al frente con unas letras alusiva que se lee CLOTHING CO EC-21 identificado como: ESCALONA GONZALEZ JECXON OMAR fue quien la apuntaba con el arma en varias ocasiones en la cabeza y cuello y el ciudadano quien vistepara el momento Una (01) Prenda de Vesr po mono confeccionado en licra de color negro con franja verde y una prenda de vesfir po suéter de color negro con blanco, idenUficado como: OVIEDO JIMENEZ JOSE JAVIER fue quien me amordazo junto a la cama y el autor en mantenerme bajo cauUverio y amenaza de muerte con un arma de fuego Tipo Escopeta cañón coto aniquilada mientras que el compañero revisaba todo mi pertenecía y enceres. Inmediatamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Abg. Lid Lucena y al Fiscal Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la -..Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abg. Edgar Echenique, a quienes se le informó de los hechos y las actuaciones serán remida ante el Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub- delegación Acarigua Estado Portuguesa para continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de los intervinientes, y las actas que conforman la presente causa se puede precisar la comisión de un hecho delictivo precalificado desde el punto de vista Jurídico como los delitos de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÌA SALOME JUAREZ, se declara flagrante la detención de la cual fue objeto la mencionada adolescente, toda vez que el adolescente es detenida en fecha 19-11-2016 por funcionarios adscritos al adscrito a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial GIJ Manuel Piar del Municipio Ospino, Siendo aproximado la 06:45 horas de la Tarde del día de hoy Sábado de fecha 1911112016, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el Perímetro del Municipio Ospino Estado Portuguesa, en compañía del OFICIAL/AGREGADO (CPEP) ALVAREZ LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.218, OFICIAL (CPEP) OROPEZA JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.966 conductor de la unidad radio patrullera signada con el numero P-833. Cuando recibimos una llamada por medio de radio transmisor de parte del funcionario de la Oficina de investigaciones y Estrategia Preventiva de la Estación Policial G)J Manuel Piar OFICIAL/JEFE (CPEP) VALECILLOS GUALBERTO, informándonos que hiciéramos acto de presencia ante la referida sede policial ya que se encontraba una ciudadana quien para el momento funge como víctima de un robo y que había formulado la respectiva denuncia. Tenida la información procedimos en retomar de manera inmediata al llegar nos entrevistamos con el funcionario receptor el mísmo nos indica a la ciudadana la cual procedimos a entrevistamos identificándonos como funcionarios Policiales activo, la misma se identifica siendo ser y Ilamarse como; “J.M.S” se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, una vez nos manifiesta lo siguientes; sucede que el día de ayer viernes de fecha 18)11/2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraba dentro de su residencia en compañía de su hija y yerno para el momento poseía las puerta cerrada y la luz de atrás apagada, momento después la hija abrió la puerta de atrás con el propósito buscar una prenda de vestir, en ese momento la interceptan dos antisociales bajo amenaza con arma de fuego tipo escopeta la humillan, la amordazan e intentan abusar de su persona ya que a su hija le acarician las parte intima, luego le sustraen cierta cantidad de dinero en efectivo de un aproximado de ciento veinte mii bolívares fuertes y su teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TÁCTIL, Señal IMEI; 356036058710686, Color; Negro, con su respectivo sim-car con el numero; 0424-5308821 y la memoria de 4MG. Una vez tenida la información aportada por la Ciudadana victima procedimos en realizar la investigación pertinente amparado en que poseíamos una base legal correspondiente de acuerdo al artículo 267, 268 del Código Orgánico Procesal Penal refugiado a través de la respectiva denuncia, donde procedimos en realizar labores de patrullajes por diferentes sectores y barrio de este municipio y siendo 09:30 horas de la del día de hoy Sábado de fecha 19-11-2016 encontrándonos específicamente por el Barrio Teresita Heredia calle principal del Municipio Ospino, al momento que observamos a dos ciudadanos que se encontraban descansados sobre una pasarela, con una actitud sospechosa por lo que procedimos de inmediato a darle la voz de alto no ante sin identificamos como funcionarios policial del Estado Portuguesa los mismo al ver la comisión policial omitieron nuestro llamado por lo que optaron en ¡rse del lugar y a su vez prender la huida en carrera por lo que generó una persecución, controlando la situación a escasos metros se logró darle alcance bloqueando la vía, de inmediato descendiendo de la Unidad radio patrulla, acercándonos con las precauciones del caso y a su vez ordenándole a los Ciudadanos que colocaran las manos en alto, seguidamente le solicitamos a ambos que exhibieran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, a lo que los mismos hicieron caso manifestando no poseer nada, procedimos en realizarles una revisión corporal, de, logrando encontrarle a un ciudadano quien para el momento vestía un jean color negro y suéter color blanco con franja verde se le logro incautar entre su pantalón y adherido a su piel, de lado derecho, a la altura de su cintura entre la pretina de su pantalón y su piel, Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, adaptada a calibre 12 milímetro, cañón corto aniquilado, culata fija y empuñadura fabricada en madera color marrón, de fabricación rudimentaria marca y seriales no visible dentro de su interior un cartucho calibre 12 mm sin percutir, de color azul, seguidamente se proceden en realizarle la inspección corporal al segundo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA el cual vestía para el momento una prenda de vestir tipo Mono color negro con franja verde y suéter negro con blanco se le encontró un teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TACT1L, Serial IMEI; 356036058710686, Color; Negro, en vista de que se trataba del equipo que fungía como evidencia en perjuicio de la ciudadana victima “J.M.S” se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales; precedimos a indicarles a los ciudadanos el motivo de su aprehensión y aproximadamente a las 09:40 horas de la noche de la presente fecha se le dio cumplimiento de conformidad en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niña, Niña y el artículo 127 del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con se le da lectura al acta instructiva de cargo a los ciudadanos, en vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia amparado en el artículo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley Contra la Propiedad y Porte ilícito de arma de fuego, procedimos en resguardarle su integridad física y de manera inmediata en trasladarlo hasta Estación Policial GJJ “Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino conjuntamente con los incautados, dejando constancia que durante la inspección no se encontraban persona presente en el lugar ya que es una vía de poco circulación tanto de vehículos como personas a pies, se notifico a la Fiscalía de Guardia y a la Fiscalía 5 con competencia en menores y ambas representaciones ordenaron remitir las actuaciones a sus respectivos despachos vista la solicitud interpuesta por la representación fiscal. El tribunal acoge la precalificación jurídica señalada como uno de los delitos APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÌA SALOME JUAREZ, tal y como se desprende del acta policial donde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es aprendido el dia 19-11-2016 por los funcionarios actuantes quien para el momento de su aprehensión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual vestía para el momento una prenda de vestir tipo Mono color negro con franja verde y suéter negro con blanco se le encontró un teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TACT1L, Serial IMEI; 356036058710686, Color; Negro, en vista de que se trataba del equipo que fungía como evidencia en perjuicio de la ciudadana victima “J.M.S” se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales; precedimos a indicarles a los ciudadanos el motivo de su aprehensión y aproximadamente a las 09:40 horas de la noche de la presente fecha se le dio cumplimiento de conformidad en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niña, Niña y el artículo 127 del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con se le da lectura al acta instructiva de cargo a los ciudadanos, en vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia amparado en el artículo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley Contra la Propiedad y Porte ilícito de arma de fuego, procedimos en resguardarle su integridad física y de manera inmediata en trasladarlo hasta Estación Policial GJJ “Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino conjuntamente con los incautados, todo ello sin haber formado parte la adolescente en la comisión del delito principal del robo del teléfono, siendo aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el dia 19-11-2016 en poder del teléfono celular en alusión. Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el tipo penal que se les atribuye.
En relación a la precalificación fiscal cuando pasa hacer la formal presentación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometido por el referido adolescente como: ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de MARIA SALOME JUAREZ prevé: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
. Es decir, que el delito de robo exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita es decir que el delito del robo es cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”.
Entendiéndose entonces, que el delito del robo consiste en obligar a otro mediante la amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, lo cual traduce que este es un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la libertad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aun ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la República, esto en referencia al bien protegido.
La acción requerida para que este delito se concrete, o la conducta típica, consiste mediante la amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Por lo tanto, el delito se consuma cuando el sujeto pasivo realiza u omite el acto pretendido, con efectos patrimoniales para el sujeto pasivo.
Por lo tanto, en criterio de esta juzgadora no se logró demostrar la participación y responsabilidad de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de MARIA SALOME JUAREZ: por cuanto de las actas procesales se desprende para el momento de su aprehensión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual vestía para el momento una prenda de vestir tipo Mono color negro con franja verde y suéter negro con blanco se le encontró un teléfono celular marca; Samsung Galaxi S3 MINI Modelo; TACT1L, Serial IMEI; 356036058710686, Color; Negro, en vista de que se trataba del equipo que fungía como evidencia en perjuicio de la ciudadana victima “J.M.S”, por todas estas consideraciones es que este tribunal tiene dudas en que el referido adolescente imputado haya actuada con una conducta de obligar a otro mediante la utilización de violencia amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, lo cual traduce que este es un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la libertad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aun ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la República, esto en referencia al bien protegido. Por todas estas consideraciones este tribunal se aparta la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de MARIA SALOME JUAREZ
DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que la adolescente plenamente identificada en autos, fue aprehendida en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA SALOME JUAREZ ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión del mencionado adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mencionada adolescente ha participado en el hecho.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
En este mismo orden, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de igual manera se estima que la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA , aunado a la circunstancia de que el delito APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SALOME JUAREZ no merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien en cuanto a la solicitud interpuesta por la vindicta pública de decretar la DETENCION PARA ASEGURAR lA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dicho artículo en la parte final señala: El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, en cuanto a este punto es necesario para esta juzgadora hacer el siguiente análisis: Considerando los principios garantistas propios de un Estado Social y Democrático de justicia y de derecho, y el carácter educativo y resocializador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que siendo la privación judicial preventiva de la libertad una excepción, es necesario analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida privativa de libertad, siendo así es importante señalar que dichos requisitos son recurrentes, es decir que exista la comisión de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en estos hechos y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al analizar los elementos del señalado articulo, se hace la siguiente interpretación. Aun cuando los delitos que se le imputa al adolescente ciertamente se encuentran establecidos en nuestra ley como unos de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, no obstante tomando en consideración el carácter educativo de la ley especial que rige la materia, donde el principio fundamental es el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, esta juzgadora determina que no es menos cierto que al momento de juzgar se debe tener plena convicción con fundados elementos que demuestren, tanto la comisión del hecho, como la participación del adolescente, pues tratándose de una materia tan especial como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo principio fundamental es la resocialización, la formación integral y la educación de los adolescentes, es necesario tener la plena certeza que fue el adolescente quien cometido o participo en el hecho y sancionarlo conforme señala la ley, pero con suficientes elementos de convicción donde no quepa la menor duda sobre su actuar y su responsabilidad por los hechos cometidos. Por lo que al estar demostrada la comisión de un hecho punible y la presunta participación del adolescente, faltaría analizar la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que la mencionado adolescente tienen contención familiar, ello se ha demostrado con la comparecencia de su representante legal en la audiencia de presentación , tiene un domicilio cierto que es su domicilio habitual y asiento de su familia, que es a su vez de fácil ubicación, donde se puede localizar y hacer las notificaciones a que haya lugar,no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de este adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con un carácter primario; es decir; no se constata del sistema Iuris 2000 que se le sigan otras causas, aun y cuando los representantes legales no están presentes en esta sala de audiencia para el dia de hoy no podemos determinar el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta la adolescente, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. , de igual manera estando este proceso en esta fase de investigación en manos del Ministerio Público, titular de la acción penal y quien dirige dicha investigación a través de sus órganos auxiliares y el excelente grupo de investigación, no existe la posibilidad que el adolescente entorpezca, destruya, oculte o modifique elementos de convicción, o ejerza amenaza sobre las victimas, testigos o expertos, para obstaculiza la investigación y se ponga en peligro la verdad, o la aplicación de la justicia. En este punto es importante también hacer referencia a la opinión del maestro BINDER, quien señala: En razón de los cuantiosos e innumerables medios con que otras medidas cautelares menos gravosas con las cuales se garantizaría la comparecencia del adolescente y los efectivos resultados del proceso, es por lo que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelar establecidas en el artículo 582, literales “C” Y “E” consistente el primero en presentarse ante el tribunal cada OCHO (08) días, y la prohibición que tiene el adolescente presente en sala de estar cerca de las victimas, y del entorno familiar y de su domicilio se acuerde la libertad del mencionado adolescente, bajo medidas impuestas sin menoscabar el principio de presunción de inocencia y con lo cual se aseguraría la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Se acuerda la libertad del adolescente desde esta sala de audiencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los hechos como APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA SALOME JUAREZ este tribunal se aparta la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de MARIA SALOME JUAREZ. 4) Se le impone a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelar establecidas en el artículo 582, literales “C” Y “E” consistente el primero en presentarse ante el tribunal cada OCHO (08) días, y la prohibición que tiene el adolescente presente en sala de estar cerca de las victimas, y del entorno familiar y de su domicilio En consecuencia se acuerda la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta. Líbrese boleta de libertad.. Líbrese lo conducente. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes, se ordena librar boleta de notificación a las victimas indicando lo hoy acordado. No habiendo más nada que tratar, se da por concluida la audiencia siendo las de la 12:05 horas de la tarde. Certifíquese, Regístrese y diarícese
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA.
Abg. KARLA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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