REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de noviembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada a través del procedimiento monitorio por YVONNE FERNANDO NADAL, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 51367 y titular de la cédula de identidad V 4.610.448 cuyo domicilio no está indicado, contra FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.369.060, la demanda se admitió por auto del 8 de agosto de 2016, en el que se decretó medida provisional de embargo, sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) y si se tratara de dinero en efectivo, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), comisionando para practicarla, a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 7 de noviembre de 2016, la representación judicial del demandado FERNANDO LEAL CASTRO hizo oposición a la medida, solicitando su revocatoria.
Las actuaciones de la comisión para practicar la medida, se recibieron en este Juzgado, el 9 de noviembre de 2016, en el que consta que la medida de embargo provisional se practicó por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2016 sobre un vehículo clase rústico; marca Hyundai; modelo Santa Fé; Tipo sport wagon; serial carrocería KMHSG81DP7U088351; serial motor G6EA6A666708; color gris; año 2007 y con placas AB462DW.
Como fundamento de su oposición, aduce la representación judicial de FERNANDO LEAL CASTRO que al revisar el instrumento fundamental de la demanda, se observa que no llena el requisito del ordinal 1° del artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto no contiene la denominación “letra de cambio” y que según el artículo 411, al faltar este requisito, el instrumento no vale como letra de cambio.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La oposición de parte contra una medida cautelar, está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte del Libro Tercero que va del artículo 585 al 607, sobre el procedimiento cautelar y otras incidencias.
Ese Libro Tercero, se divide en el Título I (artículos 585 al 600), que trata de las medidas preventivas y sus requisitos, en el Título II (artículos 601 al 606) que trata sobre el procedimiento de las medidas preventivas y el título III que trata sobre otras incidencias y que contiene tan solo el artículo 607 que se refiere al procedimiento incidental supletorio.
Son por lo tanto los Títulos I y II, en los que está previsto el procedimiento cautelar, ya que el Título III es decir el artículo 607 se refiere a incidencias no expresamente previstas para las que se aplica este procedimiento de manera supletoria.
De conformidad con lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas establecidas en el Título I las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Son por lo tanto dos los requisitos de procedencia de una medida preventiva y que son:
En primer lugar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado por la doctrina periculum in mora (peligro de la demora o de infructuosidad del fallo) y que llama periculum in damni (peligro de daño), el calificado procesalista patrio Rafael Ortiz-Ortiz y en segundo lugar la presunción grave del derecho que se reclama, llamado por la doctrina fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho.
El Título I y el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, regulan la materia cautelar ordinaria.
El primero trata sobre los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, que comienza con el ya comentado artículo 585 mientras que el segundo sobre el procedimiento que se debe seguir con respecto a las mismas y de este último, forman parte los artículos 602 al 606 que tratan sobre la oposición de parte.
Es evidente por lo tanto, que en el procedimiento de oposición de parte, la parte contra la que obre la medida, se puede oponer atacando sus fundamentos, es decir la presunción grave del derecho del demandante, así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la eventual sentencia, a favor de la parte actora.
No obstante, sobre el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que tiene carácter especial y que forma parte del Libro Cuarto que se refiere a los procedimientos especiales, dispone de manera imperativa que cuando la demanda estuviere fundada en los instrumentos allí enumerados, entre los que se encuentran las letras de cambio, el Juez a solicitud del demandante, decretará medida provisional de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Son diferentes por lo tanto, los supuestos para el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación de carácter especial previsto en los artículos 640 al 651 del Código de Procedimiento Civil, con los supuestos para el decreto de tales medidas y es improcedente la oposición de parte previstas en los artículos 602 al 606 eiusdem, de carácter general.
Es por lo tanto que en el procedimiento por intimación, no es procedente que se abra la incidencia prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede el Tribunal a decidir la oposición de la representación del demandado.
En el caso sub judice, como está dicho, la representación judicial del demandado FERNANDO LEAL CASTRO, se opone a la medida, aduciendo que el instrumento que se acompañó al escrito de la demanda como fundamental de la acción, no llena el requisito del ordinal 1° del artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto no contiene la denominación “letra de cambio” y que según el artículo 411, al faltar este requisito, el instrumento no vale como letra de cambio.
Sobre este punto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento monitorio, establece que si la demanda estuviere fundada en instrumentos que allí se enumeran, entre los que se encuentra la letra de cambio, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro sobre bienes determinados.
Es necesario por lo tanto, determinar si como afirma la representación del demandado, en su escrito de oposición, no vale como letra de cambio un instrumento que no contenga la denominación “letra de cambio”.
Según lo que dispone el artículo 411 del Código de Comercio, que invoca la representación del demandado en su escrito de oposición, la letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
Examinando el instrumento que se acompañó a la demanda se constara que textualmente dice: “Se servirá(n) Ud.(s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Ivonne Fernando Nadal…”.
Contiene por lo tanto el instrumento mención expresa de que es a la orden, por lo que es improcedente la oposición de la representación del demandado FERNANDO LEAL CASTRO.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida provisional de embargo, decretada en la presente causa, propuesta por la representación judicial del demandado FERNANDO LEAL CASTRO.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López