REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 24 de mayo de 2012, bajo el número 101, Tomo 2 B.
Apoderados de la demandante: CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 57416.
Demandados: LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 14.981.995 y V 12.266.566.
Apoderados de los demandados: Del codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO es apoderada FANNY BONILLA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 49359 y de la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO es apoderado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129393.
Motivo: Cumplimiento de contrato de venta y reconvención por nulidad del mismo contrato.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de venta, por intentada por “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” contra LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO que se admitió por auto de fecha 16 de marzo de 2015, del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados.
La demandante, por órgano de sus representantes legales, interpuso recusación contra el Juez que conocía la causa, el 23 de marzo de 2015 por lo que las actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se les dio entrada el 10 de abril de 2015.
El 14 de abril de 2015 fue conferido por la demandante, poder apud acta a un profesional del derecho.
El 20 de abril de 2015 la representación judicial de la demandante, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, que se negó por auto del 21 de abril de 2015.
El 12 de mayo de 2015 el alguacil consignó las boletas y las compulsas que se le habían entregado para citar a los demandados, manifestando que no le había sido posible localizarles.
Por auto del 14 de mayo de 2015, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó la citación por carteles de los demandados.
En la misma fecha 14 de mayo de 2015 se recibió en este Juzgado, las actuaciones relacionadas con la recusación interpuesta contra el Juez del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en las que aparece que en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró con lugar la recusación.
Consta en autos la consignación, el 26 de mayo de 2015 de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación el 1° de junio de 2015, de un ejemplar del mismo en la morada de los demandados.
El 26 de junio de 2015 la representación judicial de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, consignó instrumentales.
El la misma fecha 26 de junio de 2015 compareció una profesional del derecho y consignó instrumentos poderes que le confirieron los demandados, como además un poder conferido por el codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO a otra profesional del derecho.
El 8 de julio de 2015, los demandados LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO revocaron poderes que habían conferido a profesionales del derecho y por auto del 9 de julio de 2015 se ordenó notificar de las revocatorias, a las profesionales a las que se les revocaron los poderes, oficiando además a la Notaría Pública, para que se asentaran las correspondientes notas marginales sobre las revocatorias.
El 23 de julio de 2015, los demandados LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO en escritos separados, dieron contestación a la demanda, proponiendo reconvención, por nulidad de venta.
Las reconvenciones de los demandados, fueron admitidas por auto del 31 de julio de 2015 en el que se dispuso que la demandante reconvenida “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” diera contestación en el quinto día de despacho siguiente.
La representación judicial de la demandante reconvenida “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” dio contestación a las reconvenciones, el 7 de agosto de 2015.
En el escrito en el que la representación de la demandante dio contestación a la reconvención de LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, solicitó el llamamiento como tercero de LUZ MARINA AYALA DE OLIVEROS.
Por auto del 14 de agosto de 2015 se admitió la solicitud de llamamiento de tercero, de la representación de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, suspendiendo la causa por un lapso máximo de noventa días.
Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, solicitó que para la citación de LUZ MARINA AYALA DE OLIVEROS se comisionara a un Juzgado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo que se acordó por auto del 2 de octubre de 2015, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto del 15 de diciembre de 2015, vencido el lapso de suspensión de la causa, se advirtió a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas, a partir del siguiente día de despacho.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo las promovió la representación judicial de la parte actora, que se agregaron el 26 de enero de 2016.
Las pruebas promovidas por la parte actora, se admitieron parcialmente por auto del 10 de febrero de 2016.
Consta en autos comunicaciones de una institución bancaria, dando repuesta a los requerimientos de este Juzgado de informes promovidos por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA Y SUS ALEGATOS DE HECHO:
La pretensión procesal de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a los demandados LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO a cumplir un contrato por el que afirma dichos demandados le dieron en venta de sus derechos sobre un inmueble situado en la calle 34 entre Avenidas 36 y Rotaria (39) de la Urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua, consistente en un local comercial distinguido con el número 5, su depósito identificado con el número 6 y la parcela sobre la que se encuentran construidos, en lo que se denomina Centro Comercial El Parque.
Se dice en el escrito de la demanda que haciendo uso del legítimo derecho como arrendataria de “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” del referido inmueble, acordó la compra de la propiedad, con la apoderada de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, la demandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO y adquirieron los derechos correspondientes, el 6 de mayo de 2014 cancelando el precio fijado, quedando la ciudadana LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO comprometida a suscribir el documento en la Oficina de Registro respectiva.
Que como quiera que ha transcurrido el tiempo, sin que se haya materializado tal promesa, es por lo que se reclama judicialmente su ejecución.
Que el artículo 1167 del Código Civil, contempla la posibilidad de que el incumplimiento de un contrato por una de las partes contratantes, da lugar a la materialización de daños en perjuicio de la otra y que en el supuesto de que la tradición legal no se realice y se retrotraiga la situación jurídica de “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” al estado en que se encontraba antes de la compraventa, la empresa sufriría daños patrimoniales sustanciales, habida cuenta de la pérdida acelerada del valor de la cantidad pagada, lo que haría necesario en principio una corrección monetaria y luego la cancelación a la demandante, de todos los gastos que generaría tal circunstancia, como justa indemnización.
La accionante, estima su demanda en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que afirma equivalen a 4724,40 unidades tributarias.
SOBRE LAS CONTESTACIONES:
El codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO en su contestación, aduce que en ningún momento y bajo ninguna modalidad, dio en venta a “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, el 6 de mayo de 2014 del local comercial N° 5, su depósito y la parcela de terreno.
Que no se observa en el contenido del documento que en copia simple acompañaron al libelo de la demanda, que haya firmado la venta del referido inmueble y que al no haber firmado, no hubo consentimiento de su parte, en la venta de algún derecho sobre el mismo.
Que la demanda por cumplimiento de contrato intentada en su contra, para que le haga la tradición legal a la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, es infundada, porque no acordó con la demandante, la venta de la propiedad, ni en forma personal ni por intermedio de un apoderado, por lo que no adquirió la demandante, derecho alguno de su parte, porque no pagaron el precio, ni quedó comprometido a suscribir el documento en la Oficina de Registro correspondiente.
Que es falso que LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO haya actuado en la inexistente venta, como su apoderada, porque en el texto del documento no aparece referencia alguna sobre ello y que si aparece una firma en el lugar en el que se escriben sus nombres y apellidos, para rubricarla, esa firma no es de su puño y letra, por lo que la desconoce, al igual que el contenido del documento.
Que por las razones expuestas, a la parte actora no le asiste el derecho de pretender se otorgue el documento de propiedad, porque no hubo consentimiento de su parte, como coheredero de su difunto padre LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA y pide se declare inexistente la venta en la definitiva.
La codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO en su contestación, aduce que no es cierto que “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” haciendo uso de su legítimo derecho como arrendataria del inmueble, situado en la calle 34 entre Avenidas 36 y Rotaria (39) de la Urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua, haya acordado la compra de la propiedad, tanto a su persona en nombre propio y como apoderada de LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, sencillamente, porque los dos últimos contratos de arrendamiento, el primero con vigencia desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 1° de agosto de 2013, otorgado el 21 de diciembre de 2012 en la Notaría Pública Segunda de Acarigua y el segundo con vigencia desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 1° de agosto de 2014 otorgado el 16 de agosto de 2014 en la Notaría Pública, fueron firmados por MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ.
Que no es cierto, que su persona, actuando en nombre propio y como apoderada de LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO haya dado en venta a la demandante el inmueble, porque según se lee en el documento acompañado en copia fotostática simple a la demanda, el inmueble está constituido por un local comercial signado con el número 5 y el depósito. Que por tanto no es cierto que la venta también lo fue por el depósito signado con el número 6, porque si el local comercial que afirman está signado con el número 5, que consta de aproximadamente de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.) de fondo por seis metros con treinta centímetros (6,30 mts.) de frente, cuales serían las medidas de construcción del depósito que en el libelo se afirma identificado con el número 6.
Que en este sentido, la demanda es incongruente y no tiene fundamento fáctico, porque en el mentado documento no se identifica depósito alguno, signado con el número 6, que se está demandado la tradición legal de una cosa que no fue aparentemente vendida, por lo que no hay objeto sobre el cual exista o pueda existir la obligación de tradición, conforme a lo establecido en el artículo 1487 del Código Civil.
Que niega la existencia de daños en perjuicio de la demandante. Que al respecto, la demandante no concreta su pretensión de resarcimiento y solo se limitó a narrar que en el supuesto que la tradición no se realice y se retrotraiga la situación jurídica de la demandante, al estado en el que se encontraba antes de la compraventa, la empresa sufriría daños patrimoniales sustanciales, habida cuenta de la pérdida acelerada de la cantidad pagada, lo cual haría necesario en principio una corrección monetaria y luego le cancelen todos los gastos que generaría tal circunstancia, como justa indemnización por tal concepto.
Que al no existir pretensión en concreto de pago de daños, la demanda por ese concepto luce improcedente, porque precisa afirmar el hecho dañoso, la naturaleza de los daños, su relación de causalidad y el quantum. Que tales circunstancias no fueron afirmadas en el libelo, lo que afecta el debido proceso, ante la imposibilidad del ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la prueba.
LAS RECONVENCIONES:
El codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO en su escrito de contestación interpone reconvención, por nulidad absoluta del contrato por cuyo cumplimiento se le demanda.
Aduce el codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO que el inmueble al que se refiere el documento acompañado a la demanda, por “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” fue adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el año 1979 por su difunto padre LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA fallecido ab intestato el 13 de noviembre de 2013.
Que a la muerte de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, el inmueble forma parte del acervo hereditario en el cual, su hermana LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO es también heredera, por lo que se trata de una comunidad hereditaria que no ha sido liquidada y sometida a partición, en la cual el acto de uno de los coherederos es ineficaz, ya que se requiere la participación consciente y voluntaria de todos los herederos, para que este acto exista y que al no haber dado su consentimiento, para la venta del inmueble a la parte demandante, esa venta es inexistente.
Luego, el codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO cita opinión de autores, invoca el artículo 1141 del Código Civil y una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera que en virtud de la comunidad hereditaria y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el contenido u objeto de dicha comunidad es la totalidad del patrimonio hereditario, entendiendo que la comunidad hereditaria termina solo por alguna de las siguientes causas: 1) Por la reunión de las cuotas sucesorales en una misma persona; 2) por la partición o división de la herencia y no consta en el expediente, ninguna de las dos circunstancias descritas y por cuando la comunidad tiene como origen la sucesión de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA y que no se ha impugnado el carácter de herederos de LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, la venta a que se refiere esta demanda es inexistente, ya que para la formación del contrato, precisa la reunión de todos los herederos.
Alega que siendo que la venta narrada en la demanda, no fue consentida por su persona, actuando como coheredero, la misma esta inficionada de nulidad absoluta por falta de consentimiento, por lo que reconviene a “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” para que convenga en la nulidad de la venta documentada el 6 de mayo de 2014, del inmueble constituido por un local comercial, signado con el número 5 y el depósito ubicados en el Centro Comercial El Parque y su respectiva parcela de terreno propio en la que está edificado, constante de aproximadamente de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.) de fondo por seis metros con treinta centímetros (6,30 mts.) de frente, ubicados en la Avenida 36 con calle 39 de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos municipales; SUR: Con Avenida 36; ESTE: Con calle 39 del Barrio Obrero y OESTE: Con casa y solar de Sergio Escalona.
Agrega que fundamenta su reconvención, en los artículos 822, 1141 y 1161 del Código Civil y la estima en SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00).
La codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO igualmente en su escrito de contestación interpone reconvención, por nulidad absoluta del contrato por cuyo cumplimiento se le demanda.
Aduce la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO que en el documento privado acompañado por el actor en copia simple, se encabeza su redacción en que LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, dieron en venta a “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, un inmueble constituido por un local comercial signado con el número 5 y el depósito ubicados en el Centro Comercial El Parque y su respectiva parcela de terreno propio en la que está edificado, constante de aproximadamente de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.) de fondo por seis metros con treinta centímetros (6,30 mts.) de frente, ubicados en la Avenida 36 con calle 39 de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos municipales; SUR: Con Avenida 36; ESTE: Con calle 39 del Barrio Obrero y OESTE: Con casa y solar de Sergio Escalona.
Que los locales comerciales les pertenecen por ser herederos y sucesores de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad 1.041.424 que era propietario, según título supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, bajo el número 23, Tomo 3 del Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1979.
Agrega en su escrito de contestación, en el que propone reconvención LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, que el contenido del referido documento, fue de la redacción de una abogado contratada por la demandante y en nada influyó en su redacción e igualmente, la falta de firma de LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO en cuyo espacio aparece su firma (la firma de la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO), lo que fue a sugerencia de los representantes de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, que se apresuraron en asegurarse la venta, porque el precio les convino por parecerles económico.
Que esta situación vergonzosa, es imputable también a la demandante por órgano de sus representantes, por lo que mal pueden afirmar que el que aparece igualmente dando en venta, está obligado a verificar y hacerle la tradición legal y aun con prevalencia (sic) de tal torpeza, fundar una demanda por cumplimiento de contrato, en cuya formación han participado como representantes de la sociedad mercantil demandante, en la materialización de hechos que imposibilitarían la existencia del contrato, en razón que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, relajándose la ley en cuya observancia está interesado el orden público, por ser de imperativo cumplimiento, el consentimiento de las partes y que debe existir un objeto en el contrato, porque al tratarse de un inmueble que forma parte de una herencia que no ha sido sometida a partición, no es posible tener como existente la alegada venta, por falta de consentimiento del otro coheredero.
Luego cita la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que atendiendo al caso concreto, sin consentimiento no hay contrato, que debe ser expreso y libremente expresado, sin presiones indebidas.
Que al no existir el consentimiento del coheredero LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO a nada se obligó y si no se obligó a la tradición, no hay objeto en el contrato.
Que son estas las razones por las que reconviene a “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, para que convenga en la nulidad absoluta de la venta del inmueble que les pertenece, por ser herederos sucesores de su difunto padre LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, con fundamento en la falta del consentimiento del coheredero LUIS HUMBERTO AYALA y a la ausencia de objeto.
La codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO agrega que fundamenta su reconvención, en los artículos 2, 7 y 1141 numerales 1° y 2° del Código Civil y la estima en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
LAS CONTESTACIONES A LAS RECONVENCIONES:
La representación judicial de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, dio contestación a la reconvención propuesta por el codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, en los siguientes términos:
Aduce que “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” funciona en el inmueble situado en la calle 34 entre Avenidas 36 y Rotaria (39) de la Urbanización La Goajira de Acarigua, objeto del presente juicio, desde hace más de 10 años sin conflictividad alguna, como arrendataria, como se desprende de documentos suscritos tanto por MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ como por la empresa, cuyas relaciones con el difunto LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA y sus distintos colaboradores, se mantuvieron con mucho respeto.
Que consta en misiva dirigida por el causante de los demandados, fechada el 1° de marzo de 2012 que éste le confió a su hija LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, la administración del Centro Comercial El Parque y otros bienes, lo que se demuestra con el poder general de administración y disposición que le fue conferido posteriormente, el 11 de octubre de 2012, lo que no pudo haber sucedido, si no hubiera estado consciente de la capacidad de su mandataria para realizar tal actividad y fue así como sus representados pasaron a entenderse con LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO para todos los asuntos vinculados con los locales, lo que posiblemente ignoraba su hermano menor LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, no por no figurar su nombre en el documento que contiene la compra litigiosa, sino por ser de su interés lo allí convenido.
Que es así, como para el año 2014 cuando LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO le ofrece a sus representados, la venta de los locales por lo que no tuvieron reserva de confiar en ella y aceptaron canalizarla en la Oficina de Registro Inmobiliario, por cuanto ella alegó que se encontraba realizando los trámites sucesorales correspondientes, con la condición de que se protocolizaría una vez cumplida esta formalidad, siendo lógico suponer que si fungía como administradora general de su padre LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, aun no teniendo la capacidad para disponer a su fallecimiento por extinción del mandato, continuaría administrando el patrimonio hereditario hasta su correspondiente partición, por lo que sus representados actuaron de buena fe, entregándole seguidamente el precio pactado, que recibió como se demuestra sin lugar a dudas, de la información bancaria que anexan.
Que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO expresa que no dio su consentimiento para la venta a la demandante y alega que su hermana LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO no actuó como su apoderada, desconociendo en consecuencia el documento de la compraventa y procede a solicitar su nulidad, mediante reconvención, fundada en la falta de consentimiento para el contrato, toda vez que se trata de un bien en comunidad, aspirando se declare la nulidad del negocio celebrado, más las costas procesales.
Que delimitada la situación, conforme a lo narrado, la demandante niega y contradice en todos sus términos, la mutua petición y contesta de la siguiente manera:
PRIMERO: Que se opone el reconviniente la gestión de negocios realizada en la compraventa por la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, quien se encontraba de hecho en la administración del patrimonio hereditario, circunstancia no desconocida por LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y por tanto no controvertida. Que sostener lo contrario sería imputarle a su hermana, el delito de fraude en perjuicio de la sucesión y estafa en agravio de “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, toda vez que ella en su contestación no negó haber recibido el precio por ella y tampoco negó haber firmado en representación de su hermano, colocando su rúbrica luego de la debida acotación de hacerlo “POR”, supuestos de hecho de los artículos 1173, 1175, 1165 y 1177 del Código Civil vigente.
SEGUNDO: Que habida cuenta de que se trata de un bien en comunidad en virtud de una sucesión, que según manifiesta el reconviniente está integrada por su hermana LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO y su persona, más no consta que hayan avanzando en los trámites legales pertinentes, cual fue el compromiso de la demandada, evidenciándose del acta de registro de defunción por él consignada, la existencia de otra heredera y de un documento contentivo de uno de los contratos de arrendamiento dado a sus representados, que el de cujus estaba casado, pero mas grave aun, se presume del texto de ambas partidas de nacimiento, que no lo estuvo con la progenitora de ambos codemandados y la fecha de adquisición del inmueble, cercana a las fechas de nacimiento de los demandados, por lo que es necesario el llamado a todos los que pretendan un derecho en la sucesión referida, de tal manera que puedan intervenir y se extienda a todos los interesados los efectos de este juicio, ya que estaríamos ante la discusión de los derechos de propiedad sobre un bien hereditario, respecto a los cuales sus representados ya pagaron el precio y están en posesión del mismo, por lo que piden la citación de LUZ MARINA AYALA DE OLIVEROS.
Luego, la representación judicial de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, rechaza la estimación de la reconvención de LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, aduciendo no se corresponde con el monto del negocio que nos ocupa.
Considera la representación de “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, que si bien es cierto que pudiera considerarse que el reconviniente, por el solo hecho de no haber firmado el contrato que contiene la compraventa, le asiste el derecho de pretender la nulidad, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1141 del Código Civil, no es menos cierto que el juzgador debe considerar en su conjunto los elementos del caso, narrados tanto en el documento libelar, como en el mismo escrito de contestación a la reconvención y que dan cuenta de la concurrencia de varias obligaciones a cargo de la coheredera, que venía ejerciendo la administración de los bienes ahora hereditarios, quien vende su derecho sobre la propiedad del inmueble descrito en autos, procede en nombre de su hermano y recibe el precio pactado, dejando en posesión de la cosa vendida a quien compra de buena fe, frente a la inactividad del otro coheredero, ahora quejoso, quien solo se limita a alegar la ausencia de la firma para negar su consentimiento y solicitar la nulidad del negocio adelantado por la comunera administradora, lo cual o es una posición muy cómoda del coheredero, o representa la connivencia o el concierto para delinquir, mediante la defraudación, siendo un hecho no controvertido que no han adelantado ningún trámite sucesoral y aprovechándose de la buena fe de quien posee el bien hereditario, obtener un provecho injusto, por efecto del pago del precio pactado, mediante un cheque cuya copia está consignada en el expediente y que fue depositado por la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO en la cuenta 01050735940735095167 en el Banco Mercantil.
Adujo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 878/2015 del 16 de marzo de 2011 con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictaminó que todo juez de la República, debe examinar en forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que agregó el alto juzgado, entre otros aspectos, que cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como contrato o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuncia del deudor puede ser suplida por un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia, surte los mismos efectos del negocio no escriturado, siendo un fallo mero declarativo.
Que agrega el Alto Juzgado, que esto es también aplicable, cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada.
Que igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
Que por otra parte, la Sala señaló que el contrato de opción aunque es firme, puede conducir, pero no necesariamente a la conclusión del contrato posterior, ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato ulterior, que puede o no formarse (contrato eventual), de ejercerse la opción.
Que finalmente, se desprende de la decisión que no deben asimilarse los contratos preliminares de compraventa, con el contrato definitivo, pues ello desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato y contraría el propósito buscado por las partes al celebrarlo, violentando así el principio de autonomía contractual.
Que es por lo anterior, que solicita se declare sin lugar la reconvención planteada por LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y se tenga para todos los efectos legales a “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, como adquiriente de los derechos de propiedad, del inmueble.
En un segundo escrito, la representación judicial de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, dio contestación a la reconvención propuesta por la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, en los siguientes términos:
Que es el caso que “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” funciona en el inmueble situado en la calle 34 entre Avenidas 36 y Rotaria (39) de la Urbanización La Goajira de Acarigua, objeto del presente juicio, desde hace más de 10 años sin conflictividad alguna, como arrendataria, como se desprende de documentos suscritos tanto por MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ como por la empresa, cuyas relaciones con el difunto LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA y sus distintos colaboradores, se mantuvieron con mucho respeto.
Que consta en misiva dirigida por el causante de los demandados, fechada el 1° de marzo de 2012 que éste le confió a su hija LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, la administración del Centro Comercial El Parque y otros bienes, lo que se demuestra con el poder general de administración y disposición que le fue conferido posteriormente, el 11 de octubre de 2012, lo que no pudo haber sucedido, si no hubiera estado consciente de la capacidad de su mandataria para realizar tal actividad y fue así como sus representados pasaron a entenderse con LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO para todos los asuntos vinculados con los locales, lo que posiblemente ignoraba su hermano menor LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, no por no figurar su nombre en el documento que contiene la compra litigiosa, sino por ser de su interés lo allí convenido.
Que es así, como para el año 2014 cuando LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO le ofrece a sus representados, la venta de los locales por lo que no tuvieron reserva de confiar en ella y aceptaron canalizarla en la Oficina de Registro Inmobiliario, por cuanto ella alegó que se encontraba realizando los trámites sucesorales correspondientes, con la condición de que se protocolizaría una vez cumplida esta formalidad, siendo lógico suponer que si fungía como administradora general de su padre LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, aun no teniendo la capacidad para disponer a su fallecimiento por extinción del mandato, continuaría administrando el patrimonio hereditario hasta su correspondiente partición, por lo que sus representados actuaron de buena fe, entregándole seguidamente el precio pactado, que recibió como se demuestra sin lugar a dudas, de la información bancaria que anexan.
Que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO desconoce la condición que tenía “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, respecto al arrendamiento del inmueble, niega la existencia del local llamado depósito, signado con el número 6 y niega la existencia de daños en perjuicio de la demandante, procediendo a reconvenir alegando la falta de consentimiento del otro coheredero y procede a solicitar su nulidad, toda vez que se trata de un bien en comunidad.
Que LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO aspira se declare la nulidad del negocio celebrado, más el pago de las costas procesales.
Que delimitada la situación, conforme a lo narrado, la demandante reconvenida niega en todos sus términos la mutua petición y contesta de la siguiente manera:
PRIMERO: No negó la demandada reconviniente, su condición de administradora de los bienes hereditarios.
SEGUNDO: No negó la demandada reconviniente haber acordado con la demandante, la compraventa del área donde funciona la empresa.
TERCERO: No negó haber pactado y recibido su precio.
CUARTO: No negó haber prometido realizar las gestiones sucesorales para formalizar la compraventa.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folio 5. Copia fotostática simple de documento privado en cuyo texto aparece que los ciudadanos LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa MARA FRIO SALCEDO, C.A., representada en ese acto por los ciudadanos MANUEL LUIS SALCEDO GONZALEZ y MARICELI DEL CARMEN LINAREZ DIAZ, un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 5 y el Deposito ubicado en el Centro Comercial El Parque, y su respectiva parcela de terreno propio en la cual esta edificado constante aproximadamente el Local de (9,60 Mts.) de fondo por (6,30 Mts) de frente, ubicado en la Avenida 36 con calle 39 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Avenida 36; Este: Calle 39 del Barrio Obrero; y Oeste: Casa y solar de Sergio Escalona. Los locales comerciales les pertenecen por ser herederos sucesores de su difunto padre LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA.
2) Folio 130. Documento privado en cuyo texto aparece que los ciudadanos LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Empresa MARA FRIO SALCEDO C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 05 y el Deposito ubicado en el Centro Comercial El Parque y su respectiva parcela de terreno propio, esta edificado aproximadamente el local (9,60 Mts) de fondo por (6,30 Mts.), ubicado en la Avenida 36 con calle 39 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Avenida 36; Este: Calle 39 del Barrio Obrero; y Oeste: Casa y solar de Sergio Escalona.
La instrumental del folio 5 es una copia de un documento privado no reconocido ni tenido como legalmente reconocido, por lo que no llena los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original, mientras que la instrumental original del folio 130 la consignó la representación judicial de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, mediante diligencia del 26 de junio de 2015 con posterioridad a la admisión de la demanda.
No obstante, el dar contestación a la demanda el accionado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, no impugnó esta copia, aunque la desconoció en su contenido y firma, aduciendo la firma no es de su puño y letra, a lo que cabe agregar que LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, indicó en el mismo escrito, que el instrumento original del folio 130 lo invoca como instrumento fundamental de su reconvención, mientras que en su contestación la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO en su contestación, aduce que la redacción de este documento fue por una abogada contratada por la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”., que en nada influyó en su redacción y que le falta la firma de , LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, en cuyo espacio aparece la firma de ella, a sugerencia de los representantes de la demandante, por lo que la copia del folio 5 y el documento original del folio 130 se tiene como reconocido por la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, se aprecian como plena prueba de que la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, firmando en su propio nombre y por el también codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, manifestó daba en venta, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que afirmó haber recibido en cheque 58000489 del Banco del Tesoro, a la aquí demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, un inmueble situado en la calle 34 entre Avenidas 36 y Rotaria (39) de la Urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua, consistente en un local comercial distinguido con el número 5, su depósito identificado con el número 6 y la parcela sobre la que se encuentran construidos, en lo que se denomina Centro Comercial El Parque. Así se declara.
3) Folio 32 y 131. Copia fotostática de cheque N° 58000489, girado contra la cuenta corriente N° 0163-0239-27-2392000288 del Banco del Tesoro perteneciente a SALCEDO GONZALEZ, MANUEL, por la cantidad de (Bs. 600.000,oo), a favor de LEDDY AYALA.
4) Folio 180. Copia fotostática de cheque N° 58000489, girado contra la cuenta corriente N° 0163-0239-27-2392000288 del Banco del Tesoro perteneciente a SALCEDO GONZALEZ, MANUEL, por la cantidad de (Bs.600.000,oo), a favor de LEDDY AYALA
El cheque al que corresponde estas copias, tiene las mismas características del descrito en la copia del folio 5, como en el documento original del folio 130 y no fue impugnada por los demandados a los que se le opone, por lo que esta copia, según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba de la emisión de un cheque con fecha 6 de mayo de 2014, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), no endosable como beneficiaria LEDDY AYALA. Así se declara.
5) Folio 6. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, Nros. V-14.981.995 y V-12.266.566.
6) Folio 7. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA, N° V-1.041.424.
Las copias de las cédulas de identidad de LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO y del LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, no descartan ni acreditan la celebración del contrato sobre el que se discute en la presente causa, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 8 al 15. Copia fotostática simple de copia certificada, de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Noviembre de 1979, inserto bajo el N° 23, folios 01 al 06, Protocolo 01, Tomo 03, Cuarto Trimestre del año 1.979.
Esta copia fotostática simple de una copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, tal y como lo dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que esa copia certificada tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de esa copia certificada, es perfectamente legible de su original y no fue impugnada por los demandados a los que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgó el 16 de julio de 1979 título supletorio, a LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, sobre unas bienhechurías consistentes en cinco locales comerciales, cada uno con un depósito, edificadas sobre una parcela de terreno propio de doce metros de frente por treinta y ocho metros de fondo, en la Avenida 36 con calle 39 de Acarigua. Así se declara.
8) Folio 16. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Septiembre de 1976, inserta bajo el N° 88, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional correspondiente al Tercer Trimestre del año 1979.
Aunque en esta copia aparece una nota de registro de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, tan solo aparece una parte del documento al que corresponde, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folio 17. Copia simple de recibo N° 0707 A, expedido por los Ejidos y Propiedades Municipales del Concejo Municipal del Dtto. Páez, a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO AYALA, por derechos Municipales correspondientes a impuesto sobre construcción según aporte 33 de la Ordenanza sobre Gastos Municipales, de fecha 21 de Octubre de 1.965.
Los pagos que pueda haber o no realizado LUIS HUMBERTO AYALA de impuestos municipales a la construcción, no acredita ni descarta la celebración o existencia del contrato sobre el que se discute en la presente causa, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 17 y 18. Copia de cédula Catastral y croquis, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, perteneciente a un inmueble ubicado en el Barrio Goajira Vieja, Avenida Rotaria, esquina Avenida 36, Locales Comerciales.
Esta copia corresponde a una cédula catastral, emana de la un ente municipal, que al expedirla obraba dentro del ámbito de su competencia, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, de que un inmueble consistente en un terreno con un área de aproximadamente (456,20 m2) y con locales comerciales, con un área de construcción de aproximadamente (320,22 m2), ubicado en el Barrio Goajira Vieja, Avenida Rotaria, esquina Avenida 36, está registrado en la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Páez, a nombre de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA. Así se declara.
11) Folio 20 al 26. Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa MARA FRIO SALCEDO C.A., expedido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.
12) Folio 27. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Empresa MARA FRIO SALCEDO C.A., RIF. Nro. J-400949912, con domicilio Fiscal en la Calle 34 entre avenidas 36 y Rotaria, Local Nro. 4, Urb. La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa.
El acta constitutiva y estatutos, así como el Registro de Inscripción Fiscal de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, no acredita ni descarta la celebración o existencia del contrato sobre el que se discute en la presente causa, por lo que se desechan esta copias, de los folios 20 al 26 y del folio 27, como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.
13) Folio 28. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, Nro. V-7.932.443.
14) Folio 29. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, RIF. Nro. V079324430, con domicilio Fiscal en la Calle 34 entre avenidas 36 y Rotaria, Local Nro. 5, Urb. La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa.
15) Folio 30. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARICELI DEL CARMEN LINÁREZ DÍAZ, Nro. V-13.702.883
16) Folio 31. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano MARICELI DEL CARMEN LINÁREZ DÍAZ, RIF. Nro. V13.702.8839, con domicilio Fiscal en la Calle 35 entre avenidas 36 y Rotaria, Casa Nro. 7-1, Urb. La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa
En la presente causa, se discute sobre la celebración de un contrato de un contrato, calificado como de venta en el escrito de la demanda y sobre la validez o nulidad del mismo contrato y la copia de la cédula de identidad de MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ y su Registro de Información Fiscal, así como la copia de la cédula de identidad de MARICELI DEL CARMEN LINÁREZ DÍAZ y su Registro de Información Fiscal, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan estas copias de los folios 28, 29, 30 y 31 como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.
17) Folio 33 al 35. Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA y el ciudadano MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, autenticado dicho contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 2013, dejándolo inserto bajo el N° 02, Tomo 144.
Esta copia fotostática simple de una copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, tal y como lo dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que esa copia certificada tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de esa copia certificada, es perfectamente legible de su original y no fue impugnada por los demandados a los que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la aquí codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO el 16 de agosto de 2013, procediendo como apoderada de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, dio en arrendamiento, un inmueble consistente en dos locales comerciales, propiedad de éste último. Así se declara.
18) Folio 117 y 170. Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES CONTABLES ACT, BIENES RAICES, representada por la ciudadana AURA TERAN VALERA, (la arrendadora) y el ciudadano MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, (el arrendatario), sobre un Local Comercial, signado con el N° 06, ubicado en Avenida Rotaria con Avenida 35 y 36, Sector La Goajira Acarigua, Estado Portuguesa; fijando un canon de arrendamiento de (Bs. 150.000,00), mensuales.
En el texto de esta instrumental, aparece que “INVERSIONES CONTABLES ACT, BIENES RAÍCES dio en arrendamiento a MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ.
Ni la allí arrendadora “INVERSIONES CONTABLES ACT, BIENES RAÍCES ni el allí arrendatario, MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ son parte en la presente causa y la representación del demandado no indicó lo que trata de demostrar con esta instrumental y no es evidente su pertinencia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
19) Folio 118 al 123 y 171 al 173. Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES RUSSO BIENES – RAICES, representada por GERLIN ANTONIO RUSSO TERAN, (el arrendador) por una parte, y por la otra la “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, autenticado dicho contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de Enero de 2011, dejándolo inserto bajo el N° 46, Tomo 192.
Como está dicho, la pretensión procesal de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a los demandados LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO a cumplir un contrato por el que afirma dichos demandados le dieron en venta sus derechos sobre un inmueble situado en la calle 34 entre Avenidas 36 y Rotaria (39) de la Urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua, consistente en un local comercial distinguido con el número 5, su depósito identificado con el número 6 y la parcela sobre la que se encuentran construidos, en lo que se denomina Centro Comercial El Parque.
El que la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” sea o haya sido o no, arrendataria del inmueble que afirma se le dio en venta, no acredita ni descarta la existencia del contrato de venta sobre el que se discute en la presente causa, ni acredita o descarta la validez del mismo, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
20) Folio 124 al 126 y 174 al 175. Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA, y el ciudadano MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de Diciembre de 2012, dejándolo inserto bajo el N° 55, Tomo 117.
Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un documento que tiene carácter público de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 21 de diciembre de 2012, la aquí codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, procediendo como apoderada de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA otorgó documento, contentivo de contrato por el que dio en arrendamiento a MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, un inmueble consistente en dos locales comerciales. Así se declara.
21) Folio 127 al 129. Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA y el ciudadano MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 2013, bajo el N° 02, Tomo 144.
Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un documento que tiene carácter público de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 16 de agosto de 2013, la aquí codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, procediendo como apoderada de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA otorgó documento, contentivo de contrato por el que dio en arrendamiento a MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, un inmueble consistente en dos locales comerciales. Así se declara.
22) Folio 168 al 169. Copia fotostática de comunicación dirigida al CENTRO COMERCIAL EL PARQUE, EDIF. PUNTO FIJO LOCAL N° 05 y N° 6, haciéndoles de su conocimiento que la ciudadana LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, era quien iba a llevar la administración de dichos locales, expedida la misma por LUIS H. AYALA G.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
23) Folio 176 al 177. Copia fotostática simple de Acta de Defunción del ciudadano LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Esta copia corresponde a un documento emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, cuyo contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tiene los efectos que la ley confiere al documento público o auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que se tiene según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el 13 de noviembre de 2013, falleció LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA. Así se declara.
Además, por constar en su texto, esta copia simple del acta de defunción de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, se aprecia como plena prueba de que los aquí codemandados LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, así como una persona de nombre LUZ MARINA AYALA DE OLIVEROS, que para el 13 de noviembre de 2013 vivía y contaba aproximadamente 61 años de edad. Así también se declara.
24) Folio 178. Copia fotostática simple de copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 456, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de LEDDY MILDRED.
Esta copia corresponde a una copia certificada por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que esa copia certificada tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple es perfectamente legible y no fue impugnada por los demandados a los que se les opone, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO es hija del ahora fallecido LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA. Así se declara.
25) Folio 179. Copia fotostática simple de copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 201, expedida por la Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de LUIS HUMBERTO.
Esta copia corresponde a una copia certificada por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que esa copia certificada tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple es perfectamente legible y no fue impugnada por los demandados a los que se les opone, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el aquí codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO es hijo del ahora fallecido LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA. Así se declara.
26) Folio 2 y 3 (2da. Pieza). Comunicación recibida del Banco del Tesoro, donde informa que el Cheque 58000489, girado contra la cuenta 0163-0239-27-2392000288, el mencionado cheque fue presentando a través de la cámara de compensación en fecha 09-05-2014 y estaba endosado a la cuenta del Banco Mercantil 0105-0735-94-0735095167 a nombre de Leddy Ayala.
Esta comunicación proviene de una institución bancaria, que como tal está sometida a la inspección, supervisión, vigilancia, control y sanción por el Estado, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que el contenido de esta comunicación goza de presunción de veracidad y certeza y al no haber sido desvirtuada esa presunción durante la presente causa, se aprecia esta comunicación, como plena prueba, de que el cheque 58000489, girado contra la cuenta 0163-0239-27-2392000288, fue presentando a través de la cámara de compensación en fecha 09-05-2014 para ser acreditado en la cuenta del Banco Mercantil 0105-0735-94-0735095167 a nombre de la aquí codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO. Así se declara.
27) Folio 4 y 5 (2da. Pieza). Comunicación recibida del Mercantil C.A., (Banco Universal), donde informa que no les fue posible ubicar el deposito en cheque N° 58000489 a la cuenta de Ahorro N° 0735-09516-7, perteneciente a la ciudadana LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, por lo que indicaron que es requisito indispensable se les indique la fecha exacta del depósito y monto del mismo a objeto de realizar una nueva búsqueda en sus registros y dar respuesta a la información requerida por este Tribunal.
En esta comunicación, la institución financiera no proporcionó la información requerida, por las razones que en la misma expresa, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO: LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO:
28) Folio 152 al 153. Copia fotostática de copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ya fue valorada una copia simple de copia certificada de esta misma acta de defunción, que cursa en los folios 176 y 177 del expediente, por lo que esta copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
29) Folio 154. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 456, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que aparece que la ciudadana LEDDY MILDRED, nació el 02-10-1975, y que es hija reconocida posteriormente de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA.
Ya fue valorada una copia simple de copia certificada de esta misma partida de nacimiento, que cursa en el folio 178 del expediente, por lo que esta copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
30) Folio 155. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 201, expedida por la Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en la que aparece que el ciudadano LUIS HUMBERTO, nació el 26-09-1980, y que es hijo de LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA.
Ya fue valorada una copia simple de copia certificada de esta misma partida de nacimiento, que cursa en el folio 179 del expediente, por lo que esta copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA RECONVENCIÓN DE LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO:
En primer lugar, procede el Tribunal a resolver la impugnación de la cuantía de la reconvención de LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO que propuso la representación judicial de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”.
El codemandado reconviniente LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, estima su reconvención en SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00).
Aduce la representación judicial de la demandante reconvenida “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” que rechaza la estimación de la reconvención, por excesiva por cuanto no se corresponde con el monto del negocio que nos ocupa.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Para decidir sobre esta impugnación de la cuantía, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.
El demandado reconveniente LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO no señaló elementos objetivos que fundamentaran su estimación, por lo que la impugnación de esa cuantía de la estimación de la reconvención, por la representación de la codemanda “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” debe prosperar y se debe fijar la estimación de la reconvención en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que es la cantidad en la que se estimó la cuantía de la demanda de cumplimiento de contrato.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Con la copia fotostática simple de documento privado, cursante en el folio 5 del expediente y el documento privado original, cursante en el folio 130, logró la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” demostrar, que la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, firmando en su propio nombre y por el también codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, manifestó daba en venta, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que afirmó haber recibido en cheque 58000489 del Banco del Tesoro, a la aquí demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, un inmueble situado en la calle 34 entre Avenidas 36 y Rotaria (39) de la Urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua, consistente en un local comercial distinguido con el número 5, su depósito identificado con el número 6 y la parcela sobre la que se encuentran construidos, en lo que se denomina Centro Comercial El Parque.
Con las copias fotostática de cheque N° 58000489, girado contra la cuenta corriente N° 0163-0239-27-2392000288 del Banco del Tesoro, cursantes en los folios 32, 131 y 180 del expediente, logró la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” demostrar la emisión de un cheque con fecha 6 de mayo de 2014, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), no endosable como beneficiaria LEDDY AYALA.
Con la comunicación recibida del Banco del Tesoro, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, cursante en los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que el cheque 58000489, girado contra la cuenta 0163-0239-27-2392000288, fue presentando a través de la cámara de compensación en fecha 09-05-2014 para ser acreditado en la cuenta del Banco Mercantil 0105-0735-94-0735095167 a nombre de la aquí codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO.
Con las anteriores instrumentales, quedó por lo tanto demostrado que la aquí codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO recibió de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, mediante el cheque 58000489, girado contra la cuenta 0163-0239-27-2392000288, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por el precio de un inmueble situado en la calle 34 entre Avenidas 36 y Rotaria (39) de la Urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua, consistente en un local comercial distinguido con el número 5, su depósito identificado con el número 6 y la parcela sobre la que se encuentran construidos, en lo que se denomina Centro Comercial El Parque.
Con la copia fotostática simple de copia certificada, de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Noviembre de 1979, inserto bajo el N° 23, folios 01 al 06, Protocolo 01, Tomo 03, Cuarto Trimestre del año 1.979, cursante del folio 8 al 15 del expediente, quedó demostrado que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgó el 16 de julio de 1979 título supletorio, a LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, sobre unas bienhechurías consistentes en cinco locales comerciales, cada uno con un depósito, edificadas sobre una parcela de terreno propio de doce metros de frente por treinta y ocho metros de fondo, en la Avenida 36 con calle 39 de Acarigua.
Con la copia de cédula Catastral y croquis, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursante en los folios 17 y 18 del expediente, quedó demostrado que un inmueble consistente en un terreno con un área de aproximadamente (456,20 m2) y con locales comerciales, con un área de construcción de aproximadamente (320,22 m2), ubicado en el Barrio Goajira Vieja, Avenida Rotaria, esquina Avenida 36, está registrado en la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Páez, a nombre de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA.
Con las anteriores instrumentales, quedó demostrado que las bienhechurías consistentes en cinco locales, entre los que se encontraba que el local comercial distinguido con el número 5, su depósito identificado con el número 6 y la parcela sobre la que se encuentran construidos, en lo que se denomina Centro Comercial El Parque, eran propiedad de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA.
Con la copia fotostática simple de Acta de Defunción del ciudadano LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cursante en los folios 176 al 177 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 13 de noviembre de 2013, falleció LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA.
Con la misma copia certificada simple del acta de defunción de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, quedó demostrado que son hijos del ahora fallecido LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, los aquí codemandados LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, así como una persona de nombre LUZ MARINA AYALA DE OLIVEROS, que para el 13 de noviembre de 2013 vivía y contaba aproximadamente 61 años de edad.
Con la copia fotostática simple de copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 456, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de LEDDY MILDRED, cursante en el folio 178 del expediente y la fotostática simple de copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 201, expedida por la Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de LUIS HUMBERTO, cursante en el folio 179 quedó demostrado igualmente demostrado que los codemandados LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, son hijos del ahora fallecido LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA.
Por lo tanto, como hijos de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, son sus sucesores a título universal, los aquí codemandados LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, así como una persona de nombre LUZ MARINA AYALA DE OLIVEROS, que para el 13 de noviembre de 2013 vivía y contaba aproximadamente 61 años de edad.
A pesar de no constar en autos una declaración de únicos y universales herederos, al ser hijos de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, los aquí codemandados LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, así como LUZ MARINA AYALA DE OLIVEROS, de conformidad con lo que dispone el artículo 822 del Código Civil, son también sus sucesores a título universal.
Además, al haber sido propiedad del ahora fallecido LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, el inmueble vendido, consistente en el local comercial distinguido con el número 5 y su depósito identificado con el número 6, como la parcela sobre la que se encuentran construidos, en lo que se denomina Centro Comercial El Parque, dicho local y el mencionado depósito, forman parte del acervo sucesoral del referido causante, conjuntamente con el resto de los locales de dicho Centro Comercial El Parque.
A ese acervo sucesoral, concurren por lo tanto como herederos, los aquí codemandados LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, así como LUZ MARINA AYALA DE OLIVEROS que no es parte en la presente causa.
Son en consecuencia, al menos tres los herederos de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, es decir sus hijos los codemandados LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, así como su hija LUZ MARINA AYALA DE OLIVEROS y de no haber otros herederos, a cada uno de ellos le corresponde una tercera parte del acervo sucesoral y existe entre ellos una comunidad hereditaria pro indiviso sobre los bienes que lo conforman.
No quiere estos decir que a cada uno de ellos le corresponda —de no haber otros herederos— una cuota de una tercera parte de la propiedad del local 5 y su depósito identificado con el número 6 separadamente considerados, sino que siendo una comunidad pro indiviso, le corresponde a cada uno, una tercera parte de la totalidad de los activos y de los pasivos del acervo sucesoral, integrado tales activos por el mencionado local y el depósito número 6, con el resto de los locales del Centro Comercial El Parque, así como muy posiblemente por otros bienes que no fueron mencionados durante la causa.
Así las cosas, en una futura liquidación de la comunidad sucesoral, a cualquiera de los herederos le puede corresponder la propiedad plena propiedad entre otros bienes, del local 5 y del depósito con el número 6, mientras que a los demás les puede corresponder en plena propiedad, alguno o algunos de los otros locales del Centro Comercial El Parque, así como de otros bienes, ahora comunes.
La representación judicial de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, aduce al contestar las reconvenciones, que el ahora fallecido LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA confió a su hija LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO la administración del Centro Comercial El Parque.
Con la fotostática certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, (la arrendadora), en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA, y el ciudadano MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por dos locales comerciales, ubicados en la Avenida 36 con calle 39, centro Comercial El Parque, locales números 05 y 06 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, autenticado dicho contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de Diciembre de 2012, dejándolo inserto bajo el N° 55, Tomo 117, cursante en los folios 124 al 126 y 174 al 175, logró demostrar la representación de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, que el 21 de diciembre de 2012, la aquí codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, procediendo como apoderada de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA otorgó documento, contentivo de contrato por el que dio en arrendamiento a MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, un inmueble consistente en dos locales comerciales.
Además, con la copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA, (la arrendadora) y el ciudadano MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, (el arrendatario), sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por Dos locales Comerciales, ubicados en la Avenida 36 con calle 39, centro Comercial El Parque, locales números 05 y 06 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde opera un Fondo de Comercio denominado MARAFRIO, cursante en los folios 127 al 129 de la primera pieza del expediente, también logró la representación de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, que el 16 de agosto de 2013, la aquí codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, procediendo como apoderada de LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA otorgó documento, contentivo de contrato por el que dio en arrendamiento a MANUEL LUIS SALCEDO GONZÁLEZ, un inmueble consistente en dos locales comerciales.
Aduce en sus informes, la representación judicial de la demandante reconvenida “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” que el negocio y la promesa fue dada por quien fuera la apoderada de LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA y que a su fallecimiento, continuó administrando los bienes ahora hereditarios, en lo que se conoce como una gestión de negocios a favor de los coherederos.
No obstante, el que el ahora fallecido LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA, haya confiado a su hija la aquí codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO la administración del mencionado Centro Comercial o el que luego del fallecimiento de éste haya continuado realizando actos de administración, no la autoriza a realizar actos de disposición enajenando los locales comerciales que lo integran, ni puede quien gestiona un negocio ajeno, realizar actos de disposición.
Ciertamente, según lo que dispone el artículo 765 del Código Civil, cada comunero puede enajenar su cuota o sustituir en el goce de ellas a otras personas, pero es también cierto, que solo pueden enajenar la cosa común, todos los comuneros.
En este sentido, el calificado autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona, considera, que:
“…se requiere la unanimidad de los comuneros para enajenar o gravar la cosa común y en general para realizar respecto de ella cualquier acto de disposición…”. (“COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES – DERECHO CIVIL II”, 9ª edición revisada y puesta al día. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, página 309).
Agrega este mismo autor:
“La enajenación de la cosa común por parte de uno solo de los comuneros (sin mandato de los demás), plantea una problemática que debe ser resuelta a la luz de las normas que regulan la venta de la cosa ajena…”. (Obra citada e igual página).
Además, aunque la vendedora, la aquí codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO sea comunera de los bienes que integran el acervo sucesoral, no puede enajenar bienes que lo integran, por cuanto esto implicaría una partición parcial de la comunidad hereditaria, decidida unilateralmente, sin consentimiento del resto de los coherederos y además de manera extrajudicial.
Por otra parte, en el caso sub judice, tratándose de una sucesión, no solamente se requería la unanimidad de los comuneros, sino además, el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales, de presentar la declaración sucesoral, de pagar los impuestos correspondientes y obtener la solvencia.
La codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO al proponer su reconvención, aduce que el contenido del documento fue de la redacción de una abogada contratada por la demandante, que no influyó en su redacción y que igualmente a falta de firma de LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, aparece la firma de ella, a sugerencia de los representantes de la demandante, porque éstos se apresuraron a asegurarse la venta, porque aparentemente les convino el precio por parecerles económico.
Luego alegó LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO que al no existir el consentimiento de LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO a nada se obligó y si no se obligó y que si no se obligó en hacer la tradición, no hay objeto en el contrato.
Además, invocó jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, es necesario el consentimiento de los herederos o comuneros, en los actos de disposición de los bienes de la comunidad, hasta tanto se lleve a cabo la partición o liquidación de los mismos.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Concuerda este Juzgador en que es para la enajenación de la cosa común, se requiere el consentimiento unánime de todos los comuneros, ya que no puede uno o varios de los comuneros enajenar la cosa común sin el consentimiento de todos, ya que de hacerlo estarían disponiendo de la propiedad de la cuota de aquellos que no prestaron su consentimiento, o lo que es lo mismo, estarían vendiendo un derecho ajeno.
No obstante, en el caso sub judice, el consentimiento faltante es el del codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO. Además, la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, vendió el local 5 y el depósito número 6 que no eran de su propiedad, por lo que dio en venta una cosa ajena y según el artículo 1483 del Código Civil, la nulidad de la cosa ajena no podrá alegarse nunca por el vendedor, que en este caso es la misma LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO y ésta no logró demostrar que su consentimiento hubiese sido producto de un error o arrancado por dolo de la compradora “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, por lo que su pretensión reconvencional de nulidad es inadmisible. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.
Según lo que dispone el artículo 1483 del Código Civil, la venta de la cosa ajena es anulable y al no ser propietaria exclusiva LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO de los bienes del acervo sucesoral, en especial del local número 5 y del depósito número 6 del Centro Comercial El Parque, es procedente la pretensión de nulidad del contrato de venta, por vía de reconvención, del codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y se debe declarar con lugar la reconvención. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.
Al ser procedente la pretensión reconvencional de nulidad del codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, forzosamente se debe desechar la pretensión de cumplimiento del mismo contrato de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, por lo que se debe declarar sin lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
En el escrito de la demanda, se dice que la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” sufriría daños patrimoniales sustanciales habida cuenta de la pérdida acelerada del valor de la cantidad pagada, lo que haría necesario en principio una corrección monetaria y luego la cancelación de todos los gastos como justa indemnización. No obstante, examinando el referido escrito de la demanda se constata que no se especifican esos gastos ni los daños y tampoco se reclaman, por lo que no puede el Tribunal pronunciarse en la presente decisión sobre los mismos.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” ya identificada, contra LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO, también identificados, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión reconvencional de nulidad del contrato de compra venta de la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO; SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la reconvención de LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO propuesta por la representación de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.” y fija la cuantía de la misma en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); TERCERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad del mismo contrato de venta del codemandado LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y CUARTO: SIN LUGAR la demanda.
En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del contrato por el que la codemandada LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO dio en venta a la demandante reconvenida “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, mediante documento privado, un inmueble situado en la calle 34 entre Avenidas 36 y Rotaria (39) de la Urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua, consistente en un local comercial distinguido con el número 5, su depósito identificado con el número 6 y la parcela sobre la que se encuentran construidos, en lo que se denomina Centro Comercial El Parque.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante reconvenida “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, en las costas de la demanda, por haber resultado totalmente vencida, así como en las costas de la reconvención, a favor del codemandado reconviniente LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO, por haber sido totalmente vencida por éste en la reconvención.
Igualmente se condena en las costas de su reconvención a la codemandada reconviniente LEDDY MILDRED AYALA SOTELDO a favor de la demandante “MARA FRÍO SALCEDO, C.A.”, por haber sido vencida totalmente por ésta en la reconvención, al haber sido declarada inadmisible.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días de noviembre de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario
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