REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: RUBÉN DARÍO TROCONIS, venezolano, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 30614, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.859.447.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Demandados: NORELIS SAA PÉREZ y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 4.609.586 y 4.131.434, así como contra “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2011, bajo el número 23, Tomo 20 A, expediente mercantil 411-4531.
Apoderados de los demandados: ROGER LUZARDO PARRA y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12764 y 61315, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 3.033.007 y V 9.842.793, de los codemandados VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”. De la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, son apoderados MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ SAA e IRAIDA COROMOTO PÉREZ, abogados en ejercicio, domiciliado en Araure y Acarigua, e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 198145 y 188429.
Motivo: Acción Pauliana y nulidad de inscripción registral.
Sentencia: Definitiva.
Con informes del demandante.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de revocatoria de venta intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS contra NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, que se admitió por auto del 17 de abril de 2013, en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos derechos inmobiliarios.
La citación de la codemandada NORELIS SAA, se practicó el 20 de mayo de 2013 y el 27 de mayo del mismo año, el alguacil consignó las boletas y compulsas que se le habían entregado para las citaciones de los codemandados VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, manifestando que no le había sido posible citarles.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, a solicitud del demandante, se acordó la citación por carteles de VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como las fijaciones por la ciudadana Secretaria, de ejemplares del mismo cartel en las direcciones conocidas de dichos codemandados.
Por auto del 10 de julio de 2013, se designó defensor judicial a los codemandados VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Luego de ser notificado, el defensor judicial designado, compareció el 18 de julio de 2014, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 22 de julio de 2013 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial de VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Por escrito de fecha 1° de agosto de 2013, la representación judicial de la codemandada NORELIS SAA, solicitó se dejara sin efecto las citaciones practicadas, suspendiendo el procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente las citaciones de todos los demandados.
Dicha solicitud fue negada en decisión interlocutoria del 5 de agosto de 2013.
El 19 de septiembre de 2013, los codemandados VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, confirieron poder apud acta a unos profesionales del derecho.
Por escrito del 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la codemandada NORELIS SAA dio contestación a la demanda y el 17 de octubre de 2013, la representación judicial del codemandado VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda y el 4 de noviembre de 2013, el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS rechazó la cuestión previa.
En sentencia interlocutoria del 2 de diciembre de 2013 se declaró sin lugar la cuestión previa.
Mediante escrito del 3 de diciembre de 2013, (erradamente fechado 3 de noviembre de 2013 en nota de Secretaría), la representación judicial de la codemandada NORELIS SAA dio contestación a la demanda y por escrito del 6 de diciembre de 2013, dio contestación a la demanda la representación judicial de “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
El 21 de enero de 2014 se agregaron las pruebas promovidas por el demandante, las cuales se admitieron por auto del 28 de enero de 2014.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS consiste en que se declare revocadas unas ventas, por las que afirma el codemandado VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, con autorización de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ dio en venta un inmueble a la también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y se declare la nulidad de la inscripción registral del documento de enajenación.
En el escrito de la demanda, afirma en actor RUBÉN DARÍO TROCONIS que demanda a NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, para que convengan en la anulación del asiento registral del documento, que contiene una acto que afirma fraudulento, protocolizado en la Oficina de Registro, el 30 de enero de 2013, inscrito bajo el número 2013.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.8797, correspondiente al Libro del Folio Real de 2013.
SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Se dice por el actor RUBÉN DARÍO TROCONIS en el escrito de la demanda, que la codemandada NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, contrató sus servicios profesionales, para intentar juicio de simulación de actos jurídicos, contra su para entonces esposo VÍCTOR HERNÁNDEZ, la compañía “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y los ciudadanos COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA y ÁNGEL HERNÁNDEZ, para lo cual le otorgó poder.
Que en ejercicio del mandato, el 3 de noviembre de 2009 presentó demanda, en diez folios, contra los mencionados ciudadanos y la compañía, que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió la demanda, en expediente C-2009-000619, por auto del 5 de noviembre de 2009.
Que actualmente (es decir, cuando se presentó la demanda por la que comenzó, esta causa), las actuaciones se encontraban en el Juzgado Superior, en dos expedientes, uno principal con el número 2751 y el cuaderno de medidas, con el número 2690.
Que por su trabajo profesional, no ha percibido honorarios de NORELIS SAA, por lo que el 16 de octubre de 2012, estimó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el valor de sus honorarios, por las actuaciones que tuvo como apoderado, en el juicio de simulación aludido.
Que el juicio de divorcio seguido contra NORELIS SAA, fue declarado con lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de mayo de 2012 cesando la comunidad conyugal entre ella y VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL.
Que recabó información sobre los bienes de la comunidad convertida en ordinaria por la sentencia y se enteró que son muy pocos, que solo la integran un grupo de acciones de “CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A.” y unas bienhechurías.
Que el juicio de simulación donde se causaron los honorarios que reclama, se propuso precisamente para proteger el patrimonio de la mencionada comunidad conyugal, menoscabada por actos simulados por el que fue cónyuge de NORELIS SAA, disminuyendo el peculio de ésta.
Que se le negó medida de prohibición de enajenar y gravar que había solicitado al Tribunal de la causa, mediante diligencia el 14 de enero de 2013, con arreglo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, sobre el veinticinco por ciento (25%) propiedad de NORELIS SAA, de un inmueble, consistente en unas mejoras y bienhechurías, situadas en la Avenida 14, (hoy avenida 30), del barrio Limoncito de la ciudad de Araure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 14, (hoy avenida 30) que es su frente; SUR: Con solares y casa que es o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; ESTE: Con inmueble de “Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Nuncio Rafaela Barone Porrovechio.
Que el 21 de marzo de 2013, tuvo conocimiento de la protocolización de un documento, en la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, el 30 de enero de 2013, mediante el cual NORELIS SAA, en combinación con su ex-marido VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y la compañía “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, representada por el hijo de ambos VÍCTOR LUIS HERNÁNDEZ SAA, siendo pertinente señalar que los otros dos socios de esta compañía VÍCTOR y MIGUEL HERNÁNDEZ SAA, son hijos de NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ, por lo que todo este asunto quedó en familia y ejecutó a título gratuito, por lo que se considera en fraude de sus derechos como acreedor, un acto que la hace económicamente insolvente, con el avieso fin de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la referida causa por cobro de honorarios profesionales.
Que en el documento registrado el 30 de enero de 2013, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL declara que da en venta pura y simple, por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), afirmando haberlos recibido mediante cheque 07923093 girado al banco SOFITASA a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, representada por VÍCTOR LUIS HERNÁNDEZ SAA, el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías, consistentes en dos estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cemento, con portón de entrada metálico de dos hojas, construidas sobre un lote de terreno del Municipio Araure, de forma irregular, de veintinueve metros con cincuenta centímetros de frente, por cuarenta y tres metros de fondo, para un área de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1268,50 m2), en la Avenida 14, (hoy avenida 30), del barrio Limoncito de la ciudad de Araure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 14, (hoy avenida 30) que es su frente; SUR: Con solares y casa que es o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; ESTE: Con inmueble de “Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” y OESTE: Con casa y solar del vendedor.
Que señaló que las citadas mejoras y bienhechurías, le pertenecían según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el número 50, folios 1 y 2, Tomo V del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año.
Que atinente a lo declarado por VÍCTOR HERNÁNDEZ, en el documento, alega el demandante en el escrito de la demanda:
PRIMERO: Que miente cuando afirma que tiene el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras y bienhechurías, ya que un veinticinco por ciento (25%) son propiedad de NORELIS SAA, por lo que VÍCTOR HERNÁNDEZ podía vender el veinticinco por ciento (25%) y el cincuenta por ciento (50%) restante, es de SEBASTÍAN PEDRO RODRÍGUEZ SILVA. Que VÍCTOR HERNÁNDEZ adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, durante su matrimonio con NORELIS SAA, es decir para la comunidad conyugal, tal como consta en el documento de adquisición registrado el 11 de marzo de 1993.
SEGUNDO: Que en el documento registrado el 30 de enero de 2013, se evidencia la actuación personal de VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, como propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que vende y con ese carácter recibe de la compañía compradora “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, a su entera satisfacción, la totalidad del precio en un cheque 07923093 girado al banco SOFITASA.
TERCERO: que solo VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, con el carácter de vendedor, que se atribuye, le transfirió la propiedad del inmueble a la compañía que aparece como compradora y quedó obligado al saneamiento de ley.
Que luego, casi al final, en el documento del 30 de enero de 2013, NORELIS SAA declara que al haberse adquirido las mejoras y bienhechurías dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con el vendedor VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, autoriza la venta.
Dice el demandante en su escrito de demanda, que referente a la declaración de NORELIS SAA, aduce lo siguiente:
PRIMERO: Que NORELIS SAA, contando con la complicidad de su ex esposo VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y de la compañía “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, representada por el hijo de ambos VÍCTOR LUIS HERNÁNDEZ SAA, ejecutó a título gratuito, pues no recibió contraprestación alguna, con el deliberado propósito de insolventarse, de defraudar al demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, en sus derechos como su acreedor.
SEGUNDO: Que NORELIS SAA no vendió su derecho de propiedad, que en un veinticinco por ciento (25%) tiene sobre las referidas mejoras y bienhechurías, que no le transfirió a la sedicente compradora, derecho de propiedad sobre el inmueble, no se obligó al saneamiento de ley, ni recibió el precio, ya que como antes se dijo, quien hizo la tradición fue VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, en forma personal.
TERCERO: Que para efectuar la venta, NORELIS SAA debió otorgar por si misma, el respectivo documento, o en su defecto ha debido conferirle a su ex esposo, o al cualquier otra persona, un poder con facultad expresa para enajenar, debidamente protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro, como lo exige el artículo 1169 del Código Civil.
CUARTO: Que con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de marzo de 2012, en el juicio de divorcio intentado por VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL contra NORELIS SAA, cesó la comunidad conyugal entre ellos y se convirtió con respecto a los bienes, en una comunidad regulada por los artículos 759 al 770 ambos inclusive y la autorización de NORELIS SAA en el asunto que nos ocupa, no tiene efecto, ya que esa autorización o consentimiento, del artículo 168 del Código Civil, se refiere a la administración de los bienes de la comunidad conyugal, no a los de la comunidad ordinaria, como la que existe después del divorcio, entre VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y NORELIS SAA, por lo que ésta no vendió el veinticinco por ciento (25%) que sigue teniendo en las mentadas bienhechurías.
Que la exposición de NORELIS SAA en el instrumento del 13 de enero de 2013 implicaría una renuncia al retracto legal al que tiene derecho, en su carácter de comunera, de subrogarse al extraño que adquiera un derecho de la comunidad, por dación en pago.
Que la renuncia al retracto legal de NORELIS SAA, aumenta su insolvencia, al entregar gratuitamente un derecho que tiene valor económico entre comuneros.
Que a pesar de los defectos de que adolece, el instrumento fue registrado, por lo que ataca también judicialmente el acto ejecutado por la deudora NORELIS SAA, ya que permite el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumular en el libelo, cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, por lo que acumula la acción revocatoria o pauliana, prevista en el artículo 1279 del Código Civil y la acción de nulidad de inscripción registral, a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por tramitarse ambas acciones por el procedimiento ordinario.
Aduce el demandante en su escrito de demanda, que la acción revocatoria que propone, reúne todos los requisitos, que exige la doctrina para la procedencia, a saber:
A) Que tiene interés en ejercer la acción, debido a que la insolvencia patrimonial de la deudora, la efectividad e integridad de su acreencia están amenazadas.
B) Que los actos de la deudora le causan un daño, pues la realización de los mismos, contribuyó a su insolvencia, al extremo de que no puede ejercer su crédito efectiva y totalmente.
C) Que por haber ejecutado los actos, a título gratuito, la deudora insolvente, se presume de manera absoluta (iure et de iure) que los mismos son fraudulentos.
D) Que el tercero (el ex esposo de la deudora) y la compañía “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” son cómplices en el fraude, hay que sabían el estado de insolvencia de la deudora, por tener motivos suficientes para conocerlo.
E) Que su acreencia por concepto de honorarios, es anterior el 30 de enero de 2013, fecha en la que fue la fecha en la que se realizó el acto fraudulento, pues su trabajo profesional como apoderado de la deudora, se cumplió desde mediados del mes de octubre de 2009 hasta el pasado año 2012, lapso en el que se causaron los honorarios.
Que es por lo anterior, que demanda la revocatoria del acto que afirma fraudulento, a NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, así como la nulidad del asiento registral del documento que contiene el acto fraudulento denunciado.
SOBRE LAS DEFENSAS POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE, PARA PROPONER LA DEMANDA:
Tanto la representación judicial de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, como la representación judicial de la codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” en sus respectivos escritos de contestación, opusieron la falta de cualidad e interés del demandante, para proponer la demanda.
La representación judicial de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, en su escrito de contestación, como fundamento de esta defensa, aduce que el actor carece de interés jurídico actual, en virtud de que funda su derecho en la existencia de unos supuestos honorarios profesionales, de los que se dice acreedor y NORELIS SAA deudora, cuya demanda se encuentra en trámite y sobre la que no ha recaído sentencia definitivamente firme, ni mucho menos se ha realizado la retasa de los montos reclamados.
Se pregunta que sucedería si la demanda de honorarios profesionales, es declarada sin lugar por cualquier motivo, o si termina por cualquier causa, como un acto de auto composición procesal y cual sería el fin y objeto de esta causa.
Que el actor carece de interés jurídico actual, en virtud de que no satisface los requisitos exigidos por nuestro legislador y por la doctrina para este tipo de acciones. Que el interés para este tipo de acciones se pone de manifiesto, cuando el crédito o acreencia es cierto, líquido y exigible y anterior al acto fraudulento, lo que está ausente en el caso que nos ocupa.
Al tener que ser el crédito o acreencia anterior al acto fraudulento, debe tener fecha cierta y entonces es necesario resaltar, que para que el actor se convierta en acreedor de NORELIS SAA PÉREZ y ésta en deudora, una vez que exista sentencia definitivamente firme en contra, cuando esa sentencia sin lugar a dudas establezca el monto de la acreencia, su exigibilidad y que ciertamente pueda ser oponible a terceros y de allí nace el interés actual del actor para intentar la acción pauliana, pero no antes.
La representación de “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, por su parte, como fundamento de esta defensa, se afirma en el escrito de contestación de la que el demandante no acompaña documento alguno que fundamente su pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deben producirse con el libelo.
Que la demanda fue interpuesta por RUBÉN DARÍO TROCONIS, quien se dice acreedor de NORELIS SAA por unos supuestos honorarios judiciales, pero que hasta la fecha, apenas fueron estimados, careciendo el procedimiento de certeza y de validez para la determinación de los mismos, toda vez que no existe sentencia definitivamente firme que haya determinado dichos honorarios.
Que un proceso no puede instaurarse entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a frente a la relación material controvertida.
Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que no hay acción sin interés, que es el fundamento de la legitimación, por lo que para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción, que la ley reconoce, es necesario que se tenga un interés actual.
Que RUBÉN DARÍO TROCONIS no tiene cualidad e interés para actuar en la presente causa, ya que no es acreedor y que lo único que demuestra su acreencia son sus alegatos, siendo que si se aplica correctamente el artículo 1279 del Código Civil, sobre la acción pauliana, el actor no reúne los requisitos del citado artículo para accionar en el presente caso y concatenando dicha norma, con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el actor carece de cualidad e interés para actuar en la presente causa.
Para decidir este defensa, el Tribunal observa:
Sobre la legitimación procesal de las partes, que es lo que les confiere cualidad e interés para ser parte en un juicio, el autor patrio Arístides Rengel Romberg enseña:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
Como ya se señaló, la pretensión procesal del demandante, consiste en que se declare revocadas unas ventas, por las que afirma el codemandado VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, con autorización de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ dio en venta un inmueble a la también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y se declare la nulidad de la inscripción registral del documento de enajenación.
Como fundamentos de hecho de su pretensión, afirma el actor RUBÉN DARÍO TROCONIS en su escrito de demanda, ser acreedor de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, por honorarios profesionales de abogado, que afirma se causaron en un juicio de simulación, en la que la representó como apoderado.
También afirma el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, que la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, autorizó la venta del inmueble, lo que afirma hizo en fraude de sus derechos como acreedor, afirmando además que es un acto que la hace económicamente insolvente, con el avieso fin de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la referida causa por cobro de honorarios profesionales.
Con los anteriores alegatos, el accionante RUBÉN DARÍO TROCONIS, afirmó la existencia de su interés en nombre propio, en la pretensión de revocación de la venta que afirma autorizó la codemandada NORELIS SAA PÉREZ y en la nulidad del asiento registral del documento de la misma venta, por lo que está legitimado desde el punto de vista activo para sostener en juicio tal pretensión, lo que le confiere cualidad e interés para intentar la demanda, por lo que la defensa que por este motivo opuso tanto la representación judicial de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, como la representación judicial de la codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” en sus respectivos escritos de contestación, lo que se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN Y LAS PRUEBAS:
Seguidamente, se procede a analizar las pruebas, para decidir sobre el mérito de la pretensión.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 6 al 99 de la primera pieza. Copias certificadas de actuaciones contenidas en la causa que cursa ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, signada con el número 2012-071. Demandante: RUBEN DARÍO TROCONIS. Demandada: NORELIS SAA. Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, tiene intentada demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, contra la aquí codemandada NORELIS SAA. Así se declara.
2. Folios 106 y 107 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el Nº 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo V, Cuatro Trimestre.
Esta copia fotostática simple corresponde a un documento autorizado por un Registrador obrando en el ejercicio de sus funciones, por lo que tiene carácter auténtico, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y esta copia al ser además perfectamente legible y al no haber sido impugnada por la demandada a la que se le opone, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de dicha copia certificada, por lo que se aprecia como plena prueba de que el aquí codemandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, adquirió en fecha 11 de marzo de 1993, conjuntamente con otra persona, unas las bienhechurías, consistentes en dos estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cemento, con portón de entrada metálico de dos hojas, construidas sobre un lote de terreno del Municipio Araure, de forma irregular, de veintinueve metros con cincuenta centímetros de frente, por cuarenta y tres metros de fondo, para un área de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1268,50 m2), en la Avenida 14, (hoy avenida 30), del barrio Limoncito de la ciudad de Araure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 14, (hoy avenida 30) que es su frente; SUR: Con solares y casa que es o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; ESTE: Con inmueble de “Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” y OESTE: Con casa y solar del vendedor. Así se declara.
3. Folios 100 al 105 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.8797 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Esta copia fotostática simple corresponde a un documento autorizado por un notario, en el ejercicio de sus funciones, que es un funcionario autorizado para darle fe pública, por lo que tiene carácter auténtico y esta copia al ser además perfectamente legible y al no haber sido impugnada por la demandada a la que se le opone, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de dicha copia certificada, por lo que se aprecia como plena prueba de que el aquí codemandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, dio en venta en fecha 21 de diciembre de 2012, con autorización de la también codemandada NORELIS SAA PÉREZ, a la igualmente codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías, consistentes en dos estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cemento, con portón de entrada metálico de dos hojas, construidas sobre un lote de terreno del Municipio Araure, de forma irregular, de veintinueve metros con cincuenta centímetros de frente, por cuarenta y tres metros de fondo, para un área de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1268,50 m2), en la Avenida 14, (hoy avenida 30), del barrio Limoncito de la ciudad de Araure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 14, (hoy avenida 30) que es su frente; SUR: Con solares y casa que es o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; ESTE: Con inmueble de “Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” y OESTE: Con casa y solar del vendedor. Así se declara.
Consta en esta misma copia fotostática, que este mismo documento, fue posteriormente registrado, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.8797 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por lo que esta copia simple, se aprecia además, como plena prueba, de que el referido documento quedó registrado en la referida Oficina de Registro Público, en esa fecha y con los mencionados datos de registro. Así también se declara.
Analizadas como fueron las pruebas, el Tribunal concluye.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1279 del Código Civil, los acreedores pueden atacar en su propio nombre, los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Además señala esta disposición, que se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores, los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de esos actos, o que haya llegado a serlo, por consecuencia de esos actos.
También agrega el mencionado artículo 1279 del Código Civil, que se consideran ejecutados en fraude de los acreedores, los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuera notoria, o cuando la persona que contrató con el deudor, haya tenido motivos para conocerla.
El demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, con las copias certificadas de actuaciones contenidas en la causa que cursa ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, signada con el número 2012-071. Demandante: RUBEN DARÍO TROCONIS. Demandada: NORELIS SAA. Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, cursante en los folios 6 al 99 de la primera pieza del expediente, logró demostrar que tiene intentada demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, contra la aquí codemandada NORELIS SAA.
Con la copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el Nº 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo V, Cuatro Trimestre, cursante en los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, logró demostrar que el aquí codemandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, adquirió en fecha 11 de marzo de 1993, conjuntamente con otra persona, unas las bienhechurías, consistentes en dos estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cemento, con portón de entrada metálico de dos hojas, construidas sobre un lote de terreno del Municipio Araure, de forma irregular, de veintinueve metros con cincuenta centímetros de frente, por cuarenta y tres metros de fondo, para un área de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1268,50 m2), en la Avenida 14, (hoy avenida 30), del barrio Limoncito de la ciudad de Araure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 14, (hoy avenida 30) que es su frente; SUR: Con solares y casa que es o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; ESTE: Con inmueble de “Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” y OESTE: Con casa y solar del vendedor.
Además, el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS con la copia fotostática simple, cursante del folio 100 al 105 de la primera pieza del expediente, de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el Nº 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo V, Cuatro Trimestre, logró demostrar que el aquí codemandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, dio en venta en fecha 21 de diciembre de 2012, con autorización de la también codemandada NORELIS SAA PÉREZ, a la igualmente codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías, consistentes en dos estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cemento, con portón de entrada metálico de dos hojas, construidas sobre un lote de terreno del Municipio Araure, de forma irregular, de veintinueve metros con cincuenta centímetros de frente, por cuarenta y tres metros de fondo, para un área de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1268,50 m2), en la Avenida 14, (hoy avenida 30), del barrio Limoncito de la ciudad de Araure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 14, (hoy avenida 30) que es su frente; SUR: Con solares y casa que es o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; ESTE: Con inmueble de “Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” y OESTE: Con casa y solar del vendedor.
Con la misma copia fotostática simple, cursante del folio 100 al 105 de la primera pieza del expediente, logró el demandante demostrar que dicho documento, fue posteriormente registrado, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.8797 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por lo que esta copia simple, se aprecia además, como plena prueba, de que el referido documento quedó registrado en la referida Oficina de Registro Público, en esa fecha y con los mencionados datos de registro.
Aduce el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, en su escrito de demanda, que el juicio de divorcio contra NORELIS SAA fue declarado con lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de mayo de 2012, cesando la comunidad conyugal entre ella y VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, por lo que para efectuar la venta, debió NORELIS SAA otorgar por si misma el respectivo documento o en su defecto, debió otorgarle a su ex-esposo VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL o a cualquier otra persona, un poder con facultad para enajenar y debidamente protocolizado en una Oficina de Registro, como lo exige el artículo 1169 del Código Civil.
El anterior alegato de la parte actora, con respecto al otorgamiento del documento de venta, podría tal vez fundamentar una acción de nulidad de la negociación cuestionada, pudiendo además alegarse en sentido contrario, que lo esencial es que NORELIS SAA PÉREZ haya prestado su consentimiento para la celebración del contrato, bien lo haya hecho como parte contratante o bien simplemente autorizando a VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, su exconyuge.
No obstante, es necesario acotar que en la acción pauliana o revocatoria, no se discute la validez o no de la negociación cuestionada, sino si la misma fue o no realizada en fraude de los derechos del demandante, de manera que de ser acogida la pretensión revocatoria, mediante sentencia definitivamente firme, la negociación cuestionada conserva su validez y no es anulada.
En este sentido, los hermanos Mazeaud, citados por el calificado autor patrio José Melich-Orsini, enseñan:
“La acción pauliana es una acción de inoponibilidad. Se ha indicado ya que un acto jurídico es oponible a los acreedores de los contratantes; la acción pauliana es el medio que se les concede para excluir los efectos de esa oponibilidad. Resulta de allí que la acción pauliana no favorece sino al acreedor que la ejercita; el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquier otra persona.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, 5ª Edición, primera reimpresión, Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, CARACAS 2012, página 881).
En consecuencia, el efecto que se persigue con dicha acción, consiste en que la negociación cuestionada, aun conservado su validez, no sea oponible al demandante victorioso en la acción pauliana o revocatoria, pudiendo éste trabar ejecución, sobre los bienes objeto de tal negociación.
Tanto es así que la negociación cuestionada en acción pauliana conserva su validez, que según lo que dispone el artículo 1279 del Código Civil, “in fine”, la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores posteriores al acto, que la hayan demandado.
Dicho de otra manera, los acreedores que no hayan demandado la revocatoria, indiferentemente de que sean anteriores o posteriores al acto cuestionado, no se aprovechan de la sentencia que la acuerde, mientras que una decisión que declare la nulidad de un acto, aprovecha tanto a los que la demandaron, como a los que no lo hicieron.
Concluyendo sobre este punto, el que una sentencia declare con lugar una acción pauliana o revocatoria, sobre un negocio jurídico en la que a manera de ejemplo se enajene un bien, no afecta la validez de tal negocio y tan solo lo hace inoponible al demandante victorioso, para que pueda ejecutar su acreencia, sobre el bien enajenado en el negocio objeto de la pretensión pauliana o revocatoria.
Es por lo anterior, que se debe desechar, el alegato del demandante, según el cual, NORELIS SAA debió otorgar el documento de la negociación cuestionada, de por si o mediante apoderado y no simplemente autorizando a VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, como se debe desechar, la pretensión de declaración de nulidad del asiento registral de la negociación cuestionada. Así se declara.
No obstante, también aduce sobre esta negociación, el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, que NORELIS SAA, contando con la complicidad de su ex esposo VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y de la compañía “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, representada por el hijo de ambos VÍCTOR LUIS HERNÁNDEZ SAA, ejecutó a título gratuito, pues no recibió contraprestación alguna, con el deliberado propósito de insolventarse, de defraudar al demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, en sus derechos como su acreedor.
Sobre lo anterior, es oportuno señalar, que según lo que dispone el ya mencionado artículo 1279 del Código Civil, sobre la acción pauliana, para que un acto a título gratuito se presuma fraudulento, se requiere que sea ejecutado por el deudor insolvente.
Aunque el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS logró demostrar que tiene intentada demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, contra la aquí codemandada NORELIS SAA, como además logró demostrar que el aquí codemandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, dio en venta en fecha 21 de diciembre de 2012, con autorización de la también codemandada NORELIS SAA PÉREZ, a la igualmente codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, unos derechos inmobiliarios, no logró demostrar que la codemandada NORELIS SAA PÉREZ fuera insolvente, ni logró demostrar que haya llegado a ser insolvente como consecuencia de dicho negocio jurídico cuestionado.
Al no haberse demostrado durante la presente causa, la insolvencia de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, no es necesario analizar si su autorización para la operación inmobiliaria, fue un acto a título gratuito u oneroso.
No estando demostrada en la presente causa, la insolvencia de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, que es un presupuesto de procedencia de la acción pauliana, la pretensión revocatoria del demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, debe desecharse, como se debe además desechar, por los motivos precedentemente expuestos, su pretensión de declaración de nulidad del asiento registral de la operación cuestionada.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda por acción pauliana o revocatoria y de nulidad de inscripción registral, intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS ya identificado, contra NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, todos también identificadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad del interés del demandante, interpuesta por las representaciones judiciales de las codemandadas NORELIS SAA y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y SIN LUGAR la demanda por acción pauliana o revocatoria y de nulidad de asiento registral.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS en costas, por haber resultado totalmente vencido.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días de noviembre de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario
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