REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: RUBÉN DARÍO TROCONIS, venezolano, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.859.447.
Apoderados de la demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Demandados: NORELIS SAA PÉREZ y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 4.609.586 y 4.131.434, contra “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2011, bajo el número 23, Tomo 20 A, expediente mercantil 411-4531, así como contra “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Libro de Registro de Comercio N° 16 Adicional, llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 1988, bajo el N° 03.
Defensora judicial de los demandados: FANNY BONILA MENDOZA, abogada en ejercicio de este domicilio en inscrita en INPREABOGADO bajo el número 49359.
Motivo: Acción revocatoria o pauliana y de nulidad de inscripción registral.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción pauliana o revocatoria y de nulidad de inscripción registral, intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS contra NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), que se admitió por auto del 23 de enero de 2015, en el que se negó decretar medida preventiva de embargo, que solicitó el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS.
El 19 de marzo de 2015, el alguacil consignó las compulsas y boletas que se le habían entregado para las citaciones, manifestando que no le había sido posible localizar a las personas que debían ser citadas.
A solicitud del demandante, por auto del 24 de marzo de 2015 se acordó la citación por carteles de los demandados y por auto del 21 de abril de 2015 se ordenó librar nuevo cartel de citación, por haberse omitido en los primeros a una de las codemandadas.
Consta en autos la consignación de las publicaciones de los carteles de citación, realizada el 30 de abril de 2015 y la fijación de ejemplares de dicho cartel, en las direcciones conocidas de los demandados.
Por auto del 15 de junio de 2015 (erradamente fechado 15 de junio de 2014), se declaró ineficaces las publicaciones del cartel de citación y se repuso la causa al estado de que se realizaran nuevas publicaciones.
Consta en autos, la consignación el 7 de julio de 2015, de las nuevas publicaciones del cartel de citación y por auto del 3 de agosto de 2015 se designó defensora judicial de los demandados.
La defensora judicial designada, luego de ser notificada de su designación, compareció el 7 de agosto de 2015, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Por auto del 11 de agosto de 2015 se acordó el emplazamiento de la defensora judicial de los demandados, que se practicó el 1° de octubre de 2015.
En decisión del 9 de noviembre de 2015, se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por litis pendencia, que había opuesto la defensa de los demandados.
La defensa de los demandados dio contestación a la demanda, en escrito del 16 de noviembre de 2015.
Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas y por auto del 10 de mayo de 2016 se difirió la publicación de la sentencia por treinta días.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se revoquen unas ventas que califica de fraudulentas de unas ventas o cesiones de acciones que afirma realizadas por la codemandada NORELIS SAA a la también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y que se declare la nulidad de una inscripción registral del acta de asamblea que contiene la venta de las mismas acciones.
SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Afirma el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS en su escrito de la demanda que a mediados de octubre de 2009, NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ contrató sus servicios profesionales para intentar un juicio por simulación de actos jurídicos contra VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL su esposo para entonces y otras personas naturales y jurídicas.
Que en el ejercicio del mandato que le había otorgado NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, presentó el 3 de noviembre de 2009 la demanda de simulación, que fue admitida el 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Continúa el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS en su escrito de demanda, que por su trabajo profesional NORELIS SAA nada le ha pagado y el 16 de octubre de 2012 estimó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el valor de sus honorarios y pidió se intimara a su pago NORELIS SAA, por las actuaciones que tuvo RUBÉN DARÍO TROCONIS en el aludido juicio de simulación, que se propuso precisamente con el fin de proteger la comunidad conyugal, menoscabado por los actos simulados ejecutados por el que fue el cónyuge de NORELIS SAA que disminuían su peculio particular.
Que en el referido procedimiento de estimación e intimación de honorarios, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar que le fue negada.
Que mas tarde se enteró de la protocolización de un documento, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el 30 de enero de 2013 por el que NORELIS SAA en combinación con su exmarido, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y la compañía “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” ejecutó a título gratuito (por lo que se considera en fraude a sus derechos como acreedor) un acto que la hacía mas insolvente económicamente, con el avieso fin de que quedara ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el juicio por cobro de honorarios.
Que el mencionado instrumento, tiene por objeto las mejoras y bienhechurías cuya prohibición de enajenar y gravar había solicitado ante el Tribunal que conocía del juicio de honorarios que no le fue acordada.
Que en el documento en cuestión VÍCTOR HERNÁNDEZ da en “venta” fraudulentamente a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, confabulado con su exesposa, NORELIS SAA el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras y bienhechurías en cuestión.
Que a raíz de este acto, ejecutado en fraude de sus derechos, como acreedor de NORELIS SAA combinándose para tal fin con su exesposo VÍCTOR HERNÁNDEZ y la compañía “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, representada por el hijo de ambos VÍCTOR LUIS HERNÁNDEZ SAA, intentó contra ellos una acción revocatoria o pauliana, para impugnar el acto fraudulento e igualmente para que convinieran en la anulación del acto registral del documento, acumulando como lo permite el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, la acción revocatoria o pauliana y la de nulidad de inscripción registral.
Agrega el actor RUBÉN DARÍO TROCONIS en su escrito de demanda, que con ocasión a las aludidas acciones pauliana y de anulación de asiento registral que propuso contra NORELIS SAA, solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, lo que se decretó por el Tribunal el 7 de febrero de 2013 comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto.
Afirma RUBÉN DARÍO TROCONIS que señaló como bienes muebles a embargarse preventivamente, dos mil quinientas acciones que tiene la demandada en “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y para practicarla, el Juzgado Ejecutor se trasladó en dos oportunidades a la sede de esa sociedad.
Que el primer traslado se realizó el 3 de julio de 2013 donde fue atendido por quien dijo ser la administradora de la Clínica, quien manifestó al Tribunal que el libro de accionistas de la compañía los tenía el presidente el que no se encontraba en la ciudad.
Que ante esta situación, el Tribunal le concedió hasta el miércoles 10 de julio de 2013 a la 1 p.m. para la presentación del libro de accionistas, efectuando el Juzgador Ejecutor un segundo traslado, constatando que la administradora no se encontraba en el lugar, como tampoco el presidente de la empresa, notificando a una persona que dijo ser asistente de administración, pero que no tenía acceso al libro de accionistas y que desconocía donde se encontraba la administradora, todo lo cual consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor.
Que por los infructuosos traslados a la sede de la Clínica, para efectuar el embargo de las acciones de NORELIS SAA en el Libro de Accionistas de la compañía, solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Registro Mercantil Segundo de Acarigua.
Que el 12 de agosto de 2013 el Tribunal ejecutor se trasladó a la sede del Registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a los efectos de practicar la medida preventiva de embargo, sobre las acciones de NORELIS SAA en “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y previa notificación de la Registradora Mercantil, señaló para ser embargadas 2515 acciones, correspondientes al paquete accionario de 5030 acciones de la comunidad conyugal que existió entre NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y después del divorcio convertida en ordinaria.
Que en la primera pieza del expediente de esa sociedad, se pudo constatar que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 19 de septiembre de 2003, es decir cuando existía la comunidad conyugal, de las 5030 acciones, 875 estaban a nombre de NORELIS SAA y 4156 a nombre de VÍCTOR HERNÁNDEZ y finalmente, el Tribunal Ejecutor declaró embargadas las 2515 acciones que tiene NORELIS SAA en “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), para terminar el acta de embargo, el Tribunal Ejecutor ordena oficiar el Registro Mercantil Segundo y en la misma fecha, la Registradora Mercantil, ordenó insertar el oficio en el expediente de CEMELL, C.A.
Que el 30 de septiembre de 2013, la defensora judicial de NORELIS SAA se opuso a la medida, alegando que el demandante debía demostrar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo con el artículo 296 del Código de Comercio, el embargo de las acciones debe practicarse en el Libro de Accionistas, pero no porque las acciones fueran propiedad de otra persona natural o jurídica.
Que dijo la defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas, aludiendo a una copia de una asamblea de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) que se demuestra que NORELIS SAA no se ha insolventado en su patrimonio y que el valor de esas acciones, representa un valor para su solvencia.
Que desde el 23 de mayo de 2012, fecha de la sentencia de divorcio, la comunidad conyugal pasó a ser una comunidad ordinaria entre NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ en partes iguales, por lo que en lo que respecta a las acciones, el 50 % le pertenecen a la primera y el restante 50 % al último.
Que por tal motivo, el embargo recayó sobre las 2515 acciones que tiene NORELIS SAA en “CEMELL, C.A.” y la defensora judicial, se opuso, aduciendo que el demandante debía demostrar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que con arreglo al artículo 296 del Código de Comercio, el embargo de acciones se debe practicar en el libro de accionistas y que NORELIS SAA no se ha insolventado. Que en ese escrito de oposición, en forma alguna se expresa que NORELIS SAA haya traspasado total o parcialmente, las acciones, ya que de ser así, la oposición al embargo la tenía que hacer el tercero adquiriente.
Afirma el accionante que ha tenido conocimiento, que el 30 de abril de 2014, se inscribió en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el acta de una supuesta asamblea extraordinaria de accionistas de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), celebrada el 28 de marzo de 2014 que es posterior al embargo de las acciones, previamente convocada por el diario “Última Hora” en sus ediciones del 6, 13 y 20 de marzo de 2014, cumpliendo los requisitos para la ejecución de acto fraudulento, acta en la que se lee que NORELIS SAA traspasó a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, 875 acciones de su propiedad en “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), por un valor de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción y el mismo día VÍCTOR HERNÁNDEZ a su vez traspasó también a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, 4156 acciones de su propiedad, en la sociedad “CEMELL, C.A.”, valoradas en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción.
Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, había decretado medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada NORELIS SAA, el 6 de junio de 2013 en expediente 2012-071, esto es antes del 28 de marzo de 2014, fecha que caprichosamente fue puesta como la de celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y que se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en expediente 3126 por lo que se considera cierta y conocida suficientemente por la contraparte, que está a derecho.
Que existen suficientes indicios graves, precisos y concordantes, demostrativos de que los traspasos de las acciones de NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ de “CEMELL, C.A.” a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, no se hicieron en el día 10 de marzo de 2013, mencionado en el acta en referencia y en la página correspondiente a la socia “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, sino en una fecha posterior al 12 de agosto de 2013, cuando se practicó en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el embargo de las acciones de NORELIS SAA en la compañía “CEMELL, C.A.” y por ende NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ le vendieron a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, acciones de “CEMELL, C.A.” embargadas.
Afirma el accionante que tiene la impresión, que en esa asamblea, tan profusamente convocada, le fue presentado a los socios asistentes como algo ya consumado el orden del día, para que lo aprobaran sin voz ni voto, con su sola presencia y firma, como convidados de piedra. Que a título de ejemplo, en el punto tercero del orden del día: “Convalidación de ventas y/o traspasos realizados por sus accionistas, sin que para la fecha se hayan realizado actas de asamblea respecto a dichas ventas, que se encuentran plasmados en el Libro de Accionistas.
Que de esta manera, quedaron los socios ajenos a la familia HERNÁNDEZ SAA, involucrados en el acto fraudulento denunciado, que no es problema de ellos, sino de NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, administrador de “CEMELL, C.A.” y de “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Que por lo visto, estas “ventas y/o traspasos”, se efectuaron en el libro de accionistas, sin la celebración de asamblea alguna que las aprobara y en otras palabras, el administrador de “CEMELL, C.A.”, se saltó a la torera, la cláusula SÉPTIMA del documento constitutivo estatutario, por el que los accionistas tienen preferencia para adquirir las acciones que otros accionistas quieran enajenar, ofreciéndolas a los otros accionistas, mediante comunicación escrita.
a) Que entre los indicios que respaldan esta afirmación, tenemos:
La ocultación al Tribunal Ejecutor de Medidas, en dos oportunidades, el 3 y el 10 de julio de 2013 del libro de accionistas de “CEMELL, C.A.”, lo que constituye una clara obstaculización a la justicia y que de haber sido cierto que el traspaso de las acciones se realizó el 10 de marzo de 2013 se ha debido exhibir el libro ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, para que dejara constancia de este hecho y no ocultarlo, valiéndose se subterfugios triviales, sobre todo tratándose del libro de accionistas, que como el libro de actas de asamblea, el administrador debe permitir a los accionistas inspeccionarlo y con mayor razón, está obligado a presentarlo a un tribunal para ejecutar una medida de embargo de acciones.
b) Agrega el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS que la cuestionada acta inscrita en el Registro Mercantil, el 30 de abril de 2014 fue redactada por la abogada FANNY BONILLA, pero ésta como defensora ad litem de NORELIS SAA en el juicio que por intimación de honorarios que le sigue, se opuso a la medida preventiva de embargo, dictada por el Juzgado de la causa, alegando que no se habían cumplido para decretarla, con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo con el artículo 296 del Código de Comercio, el embargo de acciones debe practicarse en el libro de accionistas de la compañía y no en el expediente de ésta, en el Registro Mercantil.
Que nada se dice en el escrito de oposición acerca de que NORELIS SAA hubiese traspasado con anterioridad a la fecha del embargo, las acciones que tenía en “CEMELL, C.A.”. Que sobre este punto, se pregunta: ¿Si NORELIS SAA hubiese vendido o traspasado las 875 acciones a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, como se explica la oposición al embargo, aduciendo que eran suyas y no de otra persona?
c) Que atinente a la venta o traspaso de 4156 acciones de “CEMELL, C.A.”, que según el acta en referencia, hizo VÍCTOR HERNÁNDEZ a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” aclara que durante el matrimonio de NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ, la comunidad conyugal era propietaria de 5031 acciones, 875 a nombre de NORELIS SAA y 4156 acciones a nombre de VÍCTOR HERNÁNDEZ y después del 23 de mayo de 2012, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró el divorcio, la comunidad conyugal pasó a ser comunidad ordinaria entre NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ en partes iguales, por lo que con respecto a las acciones en mención, el 50 % de ellas, 2515 le pertenecen a NORELIS SAA PÉREZ y el otro 50 % a VÍCTOR HERNÁNDEZ, por lo que éste, solo podía vender a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” 2516 acciones de “CEMELL, C.A.” de su propiedad y no 4156 acciones, pues de esas 4156 acciones, 1640 son de NORELIS SAA y fueron embargadas el 12 de agosto de 2013 y por tal motivo, VÍCTOR HERNÁNDEZ vendió 1640 acciones que eran de NORELIS SAA que estaban embargadas, ya que formaban parte de las 2515 acciones embargadas e igualmente, están embargadas 875 acciones vendidas o traspasadas por NORELIS SAA a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Considera el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS que resulta muy sospechoso que NORELIS SAA no haya protestado ni presentado reclamo alguno, por la venta o traspaso de un gran lote de sus acciones en “CEMELL, C.A.”, efectuado por VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, pero se trata de una nueva maniobra burda, urdida por ella, su ex-esposo VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y el hijo de ambos VICTOR LUIS HERNÁNDEZ SAA, en su condición de administrador de “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, para burlar sus derechos como acreedor de NORELIS SAA.
Que la Registradora Mercantil, después que el Juzgado Ejecutor practicó la medida de embargo de las 2515 acciones en el Registro Mercantil Segundo, sobre las 2515 acciones, que se ejecutó en el expediente de “CEMELL, C.A.”, suscribiendo el acta de embargo y que al siguiente día, recibió oficio ratificando que estaban embargadas las acciones de NORELIS SAA, oficio que se agregó al expediente de esa compañía, el 30 de abril de 2014 la misma Registradora Mercantil, inscribió en el Registro a su cargo el acta de la supuesta asamblea, celebrada el 28 de marzo de 2014 en la que se hace referencia a traspasos o ventas de acciones de NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Que evidentemente, la Registradora Mercantil le dio más crédito al acta y al libro de accionistas, llevados por el administrador de la compañía, que puede ser adulterado, como en efecto lo fue, que al acta de embargo firmada por ella, por lo que pasó por alto, el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio, que establece que el Estado por medio de los organismos públicos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas.
Que aun y cuando la inscripción no convalida los actos jurídicos inscritos nulos o anulables, la ciudadana Registradora no ha debido inscribir el acta de la supuesta asamblea extraordinaria de “CEMELL, C.A.”, sin que antes mediara una comunicación del Juzgado Ejecutor de Medidas o del Tribunal de la causa, participándole la suspensión del embargo preventivo de las acciones.
Que el inscribir el acta en cuestión, a la Registradora Mercantil, la involucraron en las triquiñuelas señaladas.
Que conforme al artículo 221 del Código de Comercio, la asamblea extraordinaria de “CEMELL, C.A.” del 28 de marzo de 2014 no tiene valor alguno y no puede ser oponible a terceros, porque no ha sido publicada.
Afirma también el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS que el elenco es el mismo y la trama muy parecida, a la que le llevó a intentar la primera acción pauliana, pero esta vez salpicaron al Registro Mercantil. NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ vendieron o traspasaron a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” acciones de “CEMELL, C.A.”, a nombre de NORELIS SAA que están embargadas, por lo que el caso además de civil, pasa a ser materia penal.
Que en el acta se dice como punto primero del orden del día “Reconvalidación de hecho de las actuaciones de los Administradores”, indicando que VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, como presidente de la compañía, expuso que por sentencia del 19 de octubre de 2010 quedaron nulas las actas de asamblea extraordinaria del año 2004 al 2012 se hace necesario reconvalidar las actuaciones de los administradores, que vienen funcionando de hecho desde noviembre de 2004, lo que quedó aprobado por unanimidad.
Que no existe en nuestro idioma la palabra “reconvalidación” pero en cualquier caso, no se puede convalidar, ratificar ni “reconvalidar” lo que es nulo de nulidad absoluta, sobre todo si esa nulidad fue declarada por un Tribunal Superior el 19 de octubre de 2010 y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de octubre de 2011, por lo que lo planteado es una revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior, confirmada en casación.
Que tocante a los puntos segundo, tercero y cuarto del acta en mención, sobre los balances generales comprendidos desde el 1° de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2013, por cuanto quedaron nulos de nulidad absoluta las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, mediante la sentencia firme del Juzgado Superior, los soportes financieros que reposan en el expediente desde 2004 al 2010 que serán utilizados para que sirvan de soporte a estos estados financieros aparece: 3° Convalidar las ventas de las acciones de “las que nunca se hicieron las actas correspondientes…” y 4° “Aprobar o improbar mediante la utilización de los soportes que reposan en el expediente para tomar en cuenta el aumento de capital que se efectuó en el Acta de Asamblea de fecha 29 de agosto de 2011…” en virtud de que quedaron por la sentencia del Juzgado Superior.
Luego considera el demandante, que no se puede convalidar lo que es nulo de nulidad absoluta, declarado en sentencia definitivamente firme y que la asamblea general extraordinaria no puede “nombrar o remover los miembros de la Junta Directiva ni el Comisario, si tal facultad está atribuida únicamente a una Asamblea Ordinaria”, como lo dice la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2008.
Que en la supuesta asamblea extraordinaria del 28 de marzo de 2014 de “CEMELL, C.A.”, se designó una nueva junta directiva, sin tomar en cuenta que la cláusula NOVENA del documento constitutivo estatutario dice que el nombramiento de los administradores lo hará la asamblea ordinaria, por lo que esa asamblea extraordinaria es nula, conforme al criterio indicado del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en el ordinal 4° de la parte dispositiva de la aludida sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, del 19 de octubre de 2010 se declaran simulados y en consecuencia inexistentes los siguientes actos: 1) Acta de Constitución de la compañía “Inversiones Llano Alto, C.A.” (INLLACA, C.A.), registrada el 25 de septiembre de 1997, bajo el número 66, Tomo 148-A.
Habiendo el referido Tribunal Superior declarado en sentencia del 19 de octubre de 2010, confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de octubre de 2011, la inexistencia del acta constitutiva de “Inversiones Llano Alto, C.A.” (INLLACA, C.A.), como se explica que la citada compañía, representada por los accionistas Miguel Alfonso, Víctor Luís y Luís Enrique Hernández Saa, participara como accionista y propietaria de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTAS (61.600) acciones en la asamblea extraordinaria de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), celebrada el 28 de marzo de 2014 e inscrita en el Registro Mercantil el 30 de abril de 2014.
Que las anteriores observaciones, se suman a otros motivos que impedían la inscripción de la mencionada asamblea extraordinaria de “CEMELL, C.A.” en el Registro Mercantil, por lo que se pregunta el accionante RUBÉN DARÍO TROCONIS si tiene algún valor y puede ser oponible a terceros, la impugnada asamblea de “CEMELL, C.A.”.
Que pese a los vicios y defectos de que adolece la señalada cesión de acciones, el acta que la contiene, fue inscrita en el Registro Mercantil, el 30 de abril de 2014, contribuyendo al aumento de la ya notoria insolvencia económica de NORELIS SAA, con la venta o traspaso de las acciones que le hizo a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, que conocía el estado de insolvencia, habida cuenta que su administrador, VÍCTOR HERNÁNDEZ SAA es hijo de NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y aunque la inscripción en el Registro Mercantil, no convalida los vicios o defectos del acta, ese asiento registral solamente podrá ser anulado por sentencia definitivamente firme, conforme al artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Que frente a esta situación, para atacar judicialmente el acto ejecutado por la deudora NORELIS SAA PÉREZ, puede como lo permite el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumular en el libelo, cuantas pretensiones le competan contra la parte demandada, aunque deriven de diferentes títulos.
Que en este caso, acumulará, la acción revocatoria o pauliana, prevista en el artículo 1279 del Código Civil y la acción de nulidad de inscripción registral, a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que son acumulables, porque se tramitan mediante el procedimiento ordinario y por lo tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos, teniendo ambas conexión y pueden ser presentadas de manera acumulada.
Considera el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS que la acción pauliana o revocatoria para impugnar el acto fraudulento ejecutado por NORELIS SAA, reúne todos los requisitos para la procedencia de dicha acción, a saber:
A) Que tiene interés en ejercer la acción, porque debido a la insolvencia patrimonial de la deudora, la efectividad e integridad de su acreencia está amenazada.
B) Que el acto de la deudora le causa daño, porque contribuyó a su insolvencia, al extremo de que no puede ejercer su crédito efectiva y totalmente.
C) Que el exesposo de la deudora, su hijo y la compañía “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, son cómplices en el fraude, ya que sabían del estado de insolvencia de la deudora por tener motivos suficientes para conocerlos.
D) Que su acreencia por concepto de honorarios, es anterior al 18 de marzo de 2014, presunta fecha de la asamblea extraordinaria de “CEMELL, C.A.”, en la que fue realizado el acto fraudulento, pues su trabajo profesional como apoderado de la deudora, fue realizado desde octubre de 2009 hasta 2012, lapso en el que se causaron los honorarios de su acreencia contra la deudora.
Que es por lo cual, que demanda a NORELIS SAA, a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, a “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y a VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, para que convengan en la revocatoria del acto por el que NORELIS SAA PÉREZ vendió o traspasó a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, 875 acciones de su propiedad en “CEMELL, C.A.”, embargadas el 12 de agosto de 2013, venta o traspaso que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “CEMELL, C.A.”, supuestamente celebrada el 28 de marzo de 2014, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 30 de abril de 2014, bajo el número 2, Tomo 20 A.
Que de igual modo, demanda a NORELIS SAA, a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, a “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y a VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, para que convengan en la anulación del asiento registral de la misma acta de asamblea extraordinaria.
El accionante RUBÉN DARÍO TROCONIS, estima su demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
La defensa de los demandados VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, NORELIS SAA PÉREZ, “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” dio contestación a la demanda.
En su escrito de contestación, la defensa de los demandados negó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Aduce la defensa de los demandados que el actor RUBÉN DARÍO TROCONIS carece de interés jurídico actual para incoar la presente acción, como lo hizo en la causa 2013-022 llevado por este mismo Juzgado, en unos supuestos honorarios profesionales, de los que dice ser acreedor y la demandada NORELIS SAA su deudora, obviando que la demanda o acción que supuestamente le da nacimiento a su derecho (Demanda de cobro de honorarios profesionales, expediente 1056 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, se encuentra en trámite y no está culminado y no ha recaído sentencia definitivamente firme, por lo que se puede afirmar que solo existe una expectativa de derecho a su favor.
Que no se dan los requisitos necesarios para interponer una acción pauliana o revocatoria. Aduce la inadmisibilidad de la demanda, afirmando están ausentes los requisitos de admisibilidad que son los siguientes:
DE LAS PARTES:
1) Interés de parte del acreedor.
2) Daño experimentado por el acreedor. (Eventus Damni).
3) El deudor debe ser insolvente.
4) Prueba del daño por parte del acreedor.
REQUISITOS RELATIVOS AL ACTO:
1) El fraude (concilium fraudis).
2) Fraude del deudor (animus nocendi).
REQUISITOS RELATIVOS AL CRÉDITO:
1) El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.
2) El crédito debe ser anterior al acto fraudulento.
Considera la defensa de los demandados, que en el caso de autos no están dados ni presentes dichos requisitos.
Que en cuanto a los requisitos de las partes, es evidente que el actor no tiene interés jurídico actual para el ejercicio de la acción pauliana, pues él la ejerció por considerar amenazada la efectividad del cobro de los honorarios profesionales derivados de la supuesta relación que existió entre él y su cliente NORELIS SAA, que fue rechazada por ser exagerada su estimación (en el expediente 1056), siendo falso que el actor unilateralmente pueda fijar el monto de los honorarios y es la autoridad judicial que a través del debido proceso, debe aplicar los montos de los honorarios profesionales que en definitiva le puedan corresponder, en caso de no estar prescrita la acreencia o haberse efectuado el pago total, siendo que la acción que le sirve de instrumento fundamental de la acción, se encuentra el trámite ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el número 1056, donde ni siquiera ha recaído sentencia definitivamente firme que determine la acreencia a favor del actor, donde pareciera que el cobro estuviera prescrito, defensa que se invocó en forma oportuna en la contestación en dicho expediente, razón por la cual están ausentes los requisitos nombrados para el ejercicio de la acción pauliana, ya que el crédito no es cierto, no es líquido ni exigible y no existe acto fraudulento.
Que por otra parte, no está probado el daño experimentado por el acreedor (Eventus Damni) toda vez que tiene a su favor una expectativa de derecho o esperanza de ser algún día acreedor, al instaurar la acción de cobro de honorarios profesionales, que es un acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe cual será su verdadero término y fin por lo que es evidente que el actor carece de interés jurídico actual para intentar la presente acción.
Luego la defensa de los demandados, niega la demanda aduciendo que VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, carecen de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que no han tenido relación personal con el actor, que no especifica porque dirige su acción contra ellos.
Que el actor debió entablar la demanda, solo contra quien considera su deudor y contra el tercero adquiriente del bien o bienes identificados en autos, ya que del acervo probatorio en el presente caso, no existe el mínimo indicio que demuestre una relación contractual que se haya materializado entre el actor y los demandados distintos de NORELIS SAA y no existe prohibición legal que impida a VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, disponer de sus bienes en la forma que lo permita la legislación.
Que con fundamento a la inexistencia de un litis consorcio pasivo necesario, se declare la falta de cualidad e interés de VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, para ser accionados en la presente causa, ya que la misma debió ser incoada contra la supuesta deudora y el tercero adquiriente de los supuestos bienes traspasados.
Que no existe daño ni fraude pauliano y es falso que la realización de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en la sede de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) sea un acto fraudulento o a título gratuito. Que fue una asamblea de accionistas convocada de acuerdo a los estatutos de la compañía, con apego al Código de Comercio, donde hubo la participación y comparecencia de varios accionistas convocados y es que es falso que con la realización de la asamblea se cometiera fraude pauliano o daño al actor.
Que dicha empresa no es deudora del actor, sea en forma principal o solidaria y no puede permitirse que el demandante pretenda reglar la manera en la que “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) celebre, convoque y dirija sus asambleas.
Además, la defensa de los demandados rechaza la acción, por considerar ausentes los requisitos para su ejercicio. Aduce que la acción pauliana requiere del fraude, es decir la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o disminuir su patrimonio. Que por ello, la simple disminución del patrimonio por actos del deudor, sin intención de hacerse insolvente, no es suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana y el acto que se impugna, debe ser real, sincero y efectivamente realizado. Que si el acto no se ha efectuado realmente, sino solo se ha aparentado efectuar, lo procedente es una acción distinta a esta, sea la acción por simulación o cualquier otra que encuadre dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Que esta defensa es necesario invocarla, ya que de las propias alegaciones del actor, que manifiesta que con la celebración de acta de fecha 28 de marzo de 2014, por parte de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) se traspasaron unas acciones embargadas, propiedad de NORELIS SAA, refiriéndose en su acción a una “supuesta acta” que pretende atacar, dando a entender que la celebración de la asamblea no fue real y efectivamente realizado, objetando de esta manera la verdadera realización del acto, tal y como fue expuesto en el libelo de la demanda, siendo entonces lo correcto haber accionado la acción por simulación o la tacha de falsedad de documento, pero no la acción pauliana.
Que del escrito libelar se observa que el actor ataca la veracidad del acto, que el acto fue falso y nunca sucedió, que no se realizó con todos los participantes en dicha reunión de accionistas y lo hicieron con el solo propósito de traspasar unas acciones embargadas en otra causa, siendo dicha asamblea un montaje para burlar sus derechos.
Rechaza la defensa de los demandados la demanda, aduciendo no existe prueba alguna que demuestre que éstos se hubiesen combinado para ser cómplices en un fraude en contra del actor y que mucho menos, hubo combinación o componenda con la Registradora Mercantil. Que el acta de asamblea de accionistas que se pretende atacar, no es contraria a derecho, a la moral o a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley.
Que no existe prueba alguna que demuestre que NORELIS SAA tenga notoria insolvencia económica y no existe prueba alguna de que NORELIS SAA se hubiere negado a cumplir con cualquier pago de honorarios profesionales, toda vez que le asiste el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a pedir la retasa de unos supuestos honorarios profesionales, estando además en su derecho de contradecir, impugnar y rechazar el cobro de aquellos que considere exagerados.
Que no existe prueba alguna de que NORELIS SAA haya liquidado en forma total su patrimonio, con la finalidad de defraudar los derechos del actor, siendo la insolvencia total un requisito sine qua nom.
Finalmente la defensa de los demandados impugna la estimación de la cuantía de la demanda, en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), si establecer la razón de este monto, siendo lógico establecer que la cuantía del presente juicio, debe ser tomado en consideración la cuantía del juicio 1056-2014 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, con motivo de honorarios contra NORELIS SAA, en el que el actor estableció en forma exagerada la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), equivalentes a 3.266,66 unidades tributarias, que es la cuantía que debe prevalecer en el presente juicio.
SOBRE LAS DEFENSAS POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE, PARA PROPONER LA DEMANDA:
La defensa de los demandados, opuso en su contestación la falta de cualidad e interés de los demandados VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” para ser accionados en la presente causa.
Aduce como fundamento de esta defensa, que dichos codemandados no han tenido relación con el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, que no especifica el porqué dirige la acción contra ellos.
Que el actor debió entablar su demanda, solo contra quien es considerado su deudor y contra el tercero adquiriente del bien o bienes, ya que del acervo probatorio no existe un mínimo indicio que demuestre una relación contractual que se haya materializado entre el actor y los codemandados diferentes a NORELIS SAA, no existiendo prohibición legal que impida a VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ, “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” disponer de sus bienes, en la forma en la que lo permita la legislación, por lo que con fundamento en la inexistencia de un litis consorcio pasivo necesario, pide se declare la falta de cualidad de estos codemandados para ser accionados en la presente causa.
Para decidir este defensa, el Tribunal observa:
Sobre la legitimación procesal de las partes, que es lo que les confiere cualidad e interés para ser parte en un juicio, el autor patrio Arístides Rengel Romberg enseña:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
Como ya se señaló, la pretensión procesal del demandante, consiste en que se declare revocadas unas ventas que califica de fraudulentas de unas ventas o cesiones de acciones que afirma realizadas por la codemandada NORELIS SAA a la también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y que se declare la nulidad de una inscripción registral.
Como fundamentos de hecho de su pretensión, afirma el actor RUBÉN DARÍO TROCONIS en su escrito de demanda, ser acreedor de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, por honorarios profesionales de abogado, que afirma se causaron en un juicio de simulación, en la que la representó como apoderado.
Es clara la legitimación procesal activa del demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS para intentar la demanda, lo que no discute la defensa de los demandados.
No obstante, al pretender el actor RUBÉN DARÍO TROCONIS la revocatoria de la venta de unas acciones de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), que habría realizado como vendedora la codemandada NORELIS SAA PÉREZ a la también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” como compradora, la decisión eventualmente favorable al actor que se podría dictar en la presente causa, haría no oponible a dicho demandante esa venta y nulo el asiento registral del acta de asamblea que contiene la venta de las mismas acciones, por lo que en la hipótesis de que lograra el demandante además resultar victorioso en reclamación de honorarios profesionales que afirma tener intentada contra la misma NORELIS SAA PÉREZ, le posibilitaría ejecutar esa decisión sobre las ya mencionadas acciones, por lo que en lo que se refiere a la acción pauliana, quienes tienen la legitimación procesal pasiva para ser parte en la presente causa, son la codemandada NORELIS SAA PÉREZ como vendedora en el contrato de compraventa de acciones cuya revocatoria se pretende, así como “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” como compradora.
No son parte de la negociación, los codemandados VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, ni “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), por lo que éstos no tienen cualidad e interés para ser demandados en la presente causa, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés de los codemandados VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), debe prosperar, pero la misma defensa se debe rechazar, en lo que se refiere a la también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, que como parte del contrato de venta del que se pide la revocatoria, tiene cualidad e interés procesal desde el punto de vista pasivo, para ser parte en la presente causa.
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN Y LAS PRUEBAS:
Seguidamente, se procede a analizar las pruebas, para decidir sobre el mérito de la pretensión.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folio 16 al 18.- Copia certificada de escrito de demanda de reclamación de honorarios profesionales, intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS contra NORELIS SAA, con auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2012 de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, tiene intentada demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, contra la aquí codemandada NORELIS SAA, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00). Así se declara.
2) Folios 19 al 62.- Copias certificadas de expediente de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), expedida por el Registtro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con copia de acta de embargo practicado por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia de acta de asamblea y junta de la empresa, copia declaración jurada de origen y destino ilícito de fondos.
En lo que se refiere al acta constitutiva de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), al no estar discutidos en la presente causa, la constitución y estatutos de la demandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa.
No obstante lo anterior, estas copias al ser expedidas por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que en asamblea fechada el 28 de marzo de 2014 y registrada el 30 de abril de 2014, de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), la aquí codemandada NORELIS SAA PÉREZ dio en venta a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (875) acciones por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00). Así se declara.
Igualmente, esta copia certificada se aprecia como plena prueba de que el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2013 practicó medida preventiva de embargo, sobre DOS MIL QUINIENTAS QUINCE (2515) acciones, correspondientes al paquete accionario de los aquí codemandados NORELIS SAA PÉREZ y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, en la sociedad mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.). Así también se declara.
3) Folio 63.- Copia de lo que parece ser parte de un escrito de promoción de pruebas.
Esta copia, es de tan solo una parte del documento al que corresponde y en la misma tan solo aparece se promueven unos testigos, unas copias certificadas y una boleta del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 26 de mayo de 2009 en la causa PP11 P 2008 004741, sin que de su contenido se pueda conocer las partes o el motivo de la causa en la que se promovieron esas pruebas, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
Como está dicho, el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, estima la cuantía de su demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), mientras que la defensa de los demandados considera que la cuantía es de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), afirmando que es la cuantía de los honorarios que reclama RUBÉN DARÍO TROCONIS en el juicio 1056-2014 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.
Con la copia de escrito de demanda de reclamación de honorarios profesionales, intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS contra NORELIS SAA, quedó demostrado que el aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, tiene intentada demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, contra la aquí codemandada NORELIS SAA, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00).
Con las copias certificadas de expediente de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), cursantes en los folios 19 al 62 del expediente, logró además el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS demostrar que en asamblea fechada el 28 de marzo de 2014 y registrada el 30 de abril de 2014, de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), la aquí codemandada NORELIS SAA PÉREZ dio en venta a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (875) acciones por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00).
Es esta la venta cuya revocatoria pretende en la presente causa, el accionante RUBÉN DARÍO TROCONIS, por lo que la cuantía de esa venta, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00) es la cuantía de la demanda y no la cuantía de los honorarios reclamados por el mismo accionante en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) ni DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en los que RUBÉN DARÍO TROCONIS estimó su demanda, por lo que la impugnación de la cuantía que propone la defensa de los demandados, debe prosperar parcialmente.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la presente causa, el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, con la copia certificada de escrito de demanda de reclamación de honorarios profesionales, intentada por “CEMELL, C.A.” contra NORELIS SAA, cursante en los folios 16 al 18 del expediente, logró demostrar tiene intentada demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, contra la aquí codemandada NORELIS SAA, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00).
Con las copias certificadas de expediente de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), cursantes en los folios 19 al 62 del expediente, logró además el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS demostrar que en asamblea fechada el 28 de marzo de 2014 y registrada el 30 de abril de 2014, de la codemandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), la aquí codemandada NORELIS SAA PÉREZ dio en venta a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (875) acciones por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00).
Con las mismas copias certificadas de los folios 19 al 62 del expediente, también logró el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS demostrar que el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2013 practicó medida preventiva de embargo, sobre DOS MIL QUINIENTAS QUINCE (2515) acciones, correspondientes al paquete accionario de los aquí codemandados NORELIS SAA PÉREZ y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, en la sociedad mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).
Aunque el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS logró demostrar que tiene intentada demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogado, contra la aquí codemandada NORELIS SAA, como además logró demostrar que el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2013 practicó medida preventiva de embargo, sobre DOS MIL QUINIENTAS QUINCE (2515) acciones, correspondientes al paquete accionario de los aquí codemandados NORELIS SAA PÉREZ y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, en la sociedad mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), no logró demostrar que la codemandada NORELIS SAA PÉREZ fuera insolvente, ni logró demostrar que haya llegado a ser insolvente como consecuencia de dicho negocio jurídico cuestionado y es innecesario analizar, si los traspasos de las acciones de NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ se hicieron en una fecha anterior o posterior al embargo practicado el 12 de agosto de 2013, por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa..
Aduce el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, con respecto a la asamblea de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) del 28 de marzo de 2014 que en el orden del día aparece la convalidación de unas ventas o traspasos de acciones, cuando no existe en nuestro idioma la palabra “reconvalidación” pero en cualquier caso, no se puede convalidar, ratificar ni “reconvalidar” lo que es nulo de nulidad absoluta, sobre todo si esa nulidad fue declarada por un Tribunal Superior el 19 de octubre de 2010 y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de octubre de 2011.
Agrega que la venta de las acciones se realizó por lo visto, sin la celebración de una asamblea que la aprobara, saltándose a la torera el derecho de preferencia de los accionistas para adquirir las acciones dadas en venta y que resulta muy sospechoso que NORELIS SAA no haya protestado, por la venta de un gran lote de acciones de “CEMELL, C.A.” a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
En la presente causa no se discute la nulidad de la asamblea de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), sino la del asiento registral de la misma.
Pretende RUBÉN DARÍO TROCONIS la nulidad del asiento registral de esa acta de asamblea, con fundamento en que en la misma para defraudar sus derechos e insolventarse, la codemandada NORELIS SAA dio en venta a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, unas acciones de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) y el que en la mencionada acta de asamblea se haya utilizado la palabra “reconvalidación” no demuestra que esa asamblea haya servido de instrumento para defraudar los derechos del demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS ni puede por lo tanto servir de fundamento para declarar la nulidad del asiento registral del acta de la misma asamblea.
Finalmente, no estando demostrada en la presente causa, la insolvencia de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, que es un presupuesto de procedencia de la acción pauliana, la pretensión revocatoria del demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, debe desecharse como se debe desechar la pretensión de nulidad del asiento registral del acta de la asamblea, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por revocatoria o pauliana y de nulidad de inscripción registral, intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS ya identificado, contra NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), también identificados, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por la defensa de los codemandados y fija esa cuantía en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00). SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés desde el punto de vista pasivo, de los codemandados VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), para ser demandados en la presente causa. TERCERO: SIN LUGAR la misma defensa de falta de cualidad e interés pasivo, con respecto a la codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y CUARTO: SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS por haber resultado totalmente vencido.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario
|