REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de noviembre de 2015
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por JOSÉ DEL CARMEN PRADO, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.366.691, contra CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Píritu y titular de la cédula de identidad V 12.528.510, la demanda se admitió por auto del 10 de febrero de 2016 y por auto del 16 de febrero de 2016 se decretó medida de embargo provisional, sobre bienes del demandado.
La intimación del demandado fue practicada el 7 de octubre de 2016 por el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de comisión que para tal fin se había librado por este Juzgado.
El 8 de noviembre de 2016 el demandado se opuso al decreto intimatorio y el 14 de noviembre de 2016 dio contestación a la demanda, reconociendo la deuda pero alegando un abono parcial, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
El 24 de noviembre de 2016, comparecieron el profesional del derecho CARLOS CEDEÑO AZOCAR, procediendo como apoderado del demandante JOSÉ DEL CARMEN PRADO y el demandado CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ y presentaron escrito que contiene una transacción en los siguientes términos:
El demandado CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ manifestó que es cierto que suscribió una letra de cambio al demandante JOSÉ DEL CARMEN PRADO, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) que venció el 30 de diciembre de 2015, pero que rechaza le deba esa cantidad, afirmando hizo un abono por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Agrega que para evitarse las molestias y gastos por la continuidad del juicio, ofrece pagar por vía transaccional, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.154.166,66), dando en pago unos bienes muebles, que más adelante se describen en la presente decisión.
En el escrito de la transacción, el profesional del derecho, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, procediendo en su antedicho carácter de apoderado del demandante JOSÉ DEL CARMEN PRADO, manifestó aceptar la dación en pago ofrecida por el demandado.
Luego, tanto el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, como el demandado CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, manifestaron estar satisfechos por la transacción, nada tener que reclamarse y piden la homologación de la transacción.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante JOSÉ DEL CARMEN PRADO, consiste en que se condene al demandado CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ a pagarle OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00).
Aunque en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de fecha 22 de octubre de 2015, se intimó al demandado CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ a pagar al demandante JOSÉ DEL CARMEN PRADO, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.062.500,00) por la cantidad demandada, costas y honorarios de abogado, que es inferior a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.154.166,66) que manifiesta paga el demandado, es necesario acotar que se acordó en la transacción para satisfacer la obligación demandada, una dación en pago por el demandado de bienes muebles y no un pago en dinero en efectivo.
Además, el valor que se le atribuye a estos bienes, no excede de manera notoria la cantidad a cuyo pago se intimó al demandado en el decreto intimatorio, por lo que esta dación en pago no es contraria a derecho.
La pretensión del demandante JOSÉ DEL CARMEN PRADO, de que se le pague la cantidad demandada, tiene un contenido patrimonial, no interesa de manera alguna al orden público, es del interés privado de las partes, por lo que éstas tiene capacidad de disposición sobre la misma, a lo que cabe agregar que en el acto de la transacción el demandado CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ se encontraba asistido de abogado y conforme al artículo 794 del Código Civil, debe presumirse tenía la propiedad de los bienes que da en pago y capacidad de disponer sobre los mismos, mientras que el profesional del derecho CARLOS CEDEÑO AZOCAR tiene conferidas por el demandante JOSÉ DEL CARMEN PRADO, atribuciones para transar en el endoso en procuración del instrumento cambiario que se acompañó a la demanda, por lo que a la transacción se le debe impartir la homologación.
Es de conformidad con los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN y le confiere fuerza de cosa juzgada, a la transacción celebrada por las partes, por la que el demandado CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, entrega en pago al demandante JOSÉ DEL CARMEN PRADO, unos bienes muebles.
En virtud de la transacción y a la homologación que aquí se le imparte, queda en propiedad plena del demandante JOSÉ DEL CARMEN PRADO, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.366.691, los bienes entregados en pago por el demandante CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, que seguidamente se describen:
Una sierra, marca Boia, modelo AE de 1 ½ hp, un exhibidor, marca Frige-Hervan, serial nº 237, de 1 ½ hp; un exhibidor Frige-Hervan, serial nº 238, de 1 ½ hp; un congelador marca Articold, modelo CH-20, serial nº 11060055.
Se declara concluida la causa y se ordena el archivo del expediente.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López