REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2015-001194.-
DEMANDANTE MIREYA JOSEFINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.869.-
APODERADA JUDICIAL YENNIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.855.-
DEMANDADO EURYS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.410.-
MOTIVO DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICION).-
MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha Catorce de Agosto de Dos Mil Quince (14-08-2015); cuando la ciudadana MIREYA JOSEFINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.869, debidamente asistida por la abogada YENNIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.855, demanda, por motivo de DIVORCIO al ciudadano EURYS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.410. Fundamentando su acción en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente.-
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2015, (f-07 y 08) el Tribunal, insta a la parte accionante a subsanar el error señalado, en cuanto al fundamento legal alegado, en cuanto a la causal de divorcio invocada; advirtiéndole a la parte actora que de no subsanar el error en el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, se declarara inadmisible la demanda.-
En fecha 28 de Septiembre de 2015, (f-09 al 13), comparece la ciudadana MIREYA JOSEFINA DURAN, parte accionante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, inscrita bajo el N° 19.170.336, y mediante escrito subsana la ambigüedad presentada en el escrito libelar de fecha 14 de Agosto de 2015.-
Visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora, en fecha 28-09-2015, (09 al 13), el Tribunal, admite la demanda en fecha 01 de Octubre de 2015 (f-15), emplazándose a la parte demandada, y ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Público en materia de familia; así mismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de Febrero de 2016, (f-17), comparece la ciudadana MIREYA JOSEFINA DURAN, parte accionante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, inscrita bajo el N° 19.170.336, y le confiere poder apud acta a la abogada YENNIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, para que la represente en el presente juicio.- Así mismo consigna los emolumentos a los fines de librar las correspondientes boletas de citación y notificación.-
En fecha 22 de Febrero de 2016, (f-20), se libro comisión de citación. Remitiéndose despacho de citación con oficio N° 065/2016, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de Junio de 2016, (f-24), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 16 de Noviembre del 2.016, (f-26) se recibe con oficio N° 194-16, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial; las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA.

De una revisión exhaustiva observa, que en fecha 22 de Febrero de 2016, fue librada boleta de citación, al ciudadano EURYS ANTONIO RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, en la cual por error, en su contenido se le indico lo siguiente:

“…Al ciudadano EURYS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.860.410, domiciliado en el Caserío La Aduana, calle principal, casa S/N, Turen del Estado Portuguesa, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación, en horas laborales (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda por motivo de DIVORCIO, incoada en su contra, por la ciudadana MIREYA JOSEFINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.869, con domicilio en la Urbanización La Laguna, vereda 10, casa N° 08, Turen Estado Portuguesa.- Firmará la presente boleta en prueba de haber sido citado con indicación de fecha y se le anexa copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión…”

Y siendo, que el presente juicio, consiste en el juicio de Divorcio Ordinario, mediante el cual, la parte demandada debía comparecer ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, más un (01) día que se le concede de término por la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, acompañados cada uno de dos (02) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Se le advierte que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS consecutivos, después del primer acto conciliatorio. Así mismo si no se lograre, la reconciliación en ninguno de los actos efectuados, queda emplazado para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en el QUINTO (5) DIA de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con intervención del Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, consta de autos que en fecha 16 de Noviembre de 2016, fue devuelta con oficio N° 194-16 del Tribunal, Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial; las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida. Emplazándose por error al demandado de autos, a contestar la demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación, en horas laborales (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda por motivo de DIVORCIO, incoada en su contra, por la ciudadana MIREYA JOSEFINA DURAN, siendo lo correcto, emplazarlo a los fines de que comparezca al Tribunal a las 10:00 de la mañana, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, más un (01) día que se le concede de término por la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, acompañados cada uno de dos (02) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio.

Es por lo que esta Juzgadora, en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, una vez detectada la falta que pudiese anular el acto procesal tiene que corregir tal actuación, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

Así las cosas, lo prudente en este caso es ordenar la reposición de la causa ya que es la figura procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con ocasión de la infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios ó cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho, han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar decisión de nuestra Sala Civil, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes:
…………en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

En lo concerniente al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, la Sala Constitucional del máximo Órgano de Justicia en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29,, estableció:

“…Omissis…En tal sentido, el debido proceso es considerado:
•Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La violación del debido proceso solo podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En el mismo orden, el artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido expresamente que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible. En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente, Cito:
"El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio".

Ahora bien, de la norma up supra citada y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y una vez verificado quien juzga que en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituye una formalidad esencial a su validez como lo es la citación lo cual es de eminente orden público, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes, es por lo que en atención a los principios de celeridad y economía procesal, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la norma general de que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que la nulidad de el acto tiene un fin útil, lo cual ha sido reafirmado por nuestro Máximo Tribunal en sus diversos fallos, y por cuanto no fue un error imputable a la parte el hecho de que se emplazara al demandado para el acto de la contestación a la demanda y no al Primer Acto Conciliatorio entre las partes como correspondía en el presente JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, siendo un principio procesal establecido en la norma.
Es por lo que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora concluye que, no existe la menor duda que con tal error involuntario, se está causando un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, pues, el derecho constitucional del acceso a justicia y el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que se considera que lo procedente en derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar nueva boleta de citación al demandado, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, más un (01) día que se le concede al demandado, de término por la distancia, por estar domiciliado en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, contados a partir de que conste en autos su citación, acompañados cada uno de dos (02) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndoles a las partes que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS consecutivos, después del primer acto conciliatorio. Así mismo si no se lograre, la reconciliación en ninguno de los actos efectuados, queda emplazado para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en el QUINTO (5) DIA de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con intervención del Representante del Ministerio Público, quedando incólume la actuación referente a la Notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia, quedando sin efecto la citación practicada al demandado en fecha 17-10-2016; por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial; y se comisiona para la práctica de la citación del ciudadano EURYS ANTONIO RODRIGUEZ, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial.. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar nueva boleta de citación al demandado, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, más un (01) día que se le concede al demandado, de término por la distancia, por estar domiciliado en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, contados a partir de que conste en autos su citación, acompañados cada uno de dos (02) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiendoseles que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS consecutivos, después del primer acto conciliatorio. Así mismo si no se lograre, la reconciliación en ninguno de los actos efectuados, queda emplazado para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en el QUINTO (5) DIA de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con intervención del Representante del Ministerio Público.
Segundo: Queda incólume la actuación referente a la Notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.
Tercero: Se comisiona para la práctica de la citación del ciudadano EURYS ANTONIO RODRIGUEZ, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial. La correspondiente boleta se librara una vez consignado el dinero para la obtención de los fotostatos para librar la correspondiente compulsa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los Veinticuatro días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (24-11-2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En esta misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m. Conste.-


MMdeO/mjg/mtp.
Expediente C-2015-001194.