REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2015-001188.-
DEMANDANTE: JOSÉ JULIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.082.-
DEMANDADO: REYES YAHIR ABARCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.850.204.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se apertura el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 22/11/2016, el cual corre inserto al cuaderno principal.
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar fechado 27/07/2015, reformado en fecha 31/10/2016, presentado por el ciudadano JOSÉ JULIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.082, debidamente asistido por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.188, en el cual peticionó se decrete medida prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo, en la presente demanda en los siguientes términos:
“…solicitamos a este juzgador que decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno que tiene un área de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2) y por unas bienhechurías construidas sobre la referida parcela, cuyo uso es de habitación de mi persona JOSÉ JULIAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.225.082 y mi familia; que consisten en: 1) una cerca de bloque con una altura de dos metros (2Mts) y con un portón en el frente, dotado de algunas vigas, tuberías para aguas negras y tuberías para aguas blancas, una casa equipada con todos los servicios públicos y apta para su utilización y 2) un pequeño local desprovisto de techo. El inmueble se distingue con el Nº 2-66, ubicado en la avenida 05, del Barrio La Romana, de la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Inocencio Pereira; SUR: Que es su frente, con la avenida 05 del Barrio La Romana; ESTE: Casa y solar que es o fue de José Rafael Casal; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Maria Inés Barca. El referido inmueble pertenece al ciudadano Reyes El referido inmueble pertenece al ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, antes identificado, según consta en documento inscrito bajo el Nº: 2009.611, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nº: 402.16.1.1.1471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Ahora bien, ciudadano Juez, dado que la presente demanda contiene dos petitorios que derivan de un mismo contrato, es necesario asegurar el cumplimiento de ambas peticiones, como lo son el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, y la indemnización de daños y perjuicios originados por los gatos que se realizaron en las reparaciones mayores del inmueble. El cumplimiento de la posible condenatoria a cumplir con el contrato se puede asegurar con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada anteriormente, pero en cuanto al cumplimiento de la sentencia que condene a indemnizar los daños y perjuicios, se puede asegurar con una medida de embargo preventivo prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del Tribunal).-
En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación a las Medidas cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra.ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento… …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cada una de las solicitudes:
Con respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se observa:
En cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante:
“Encontramos que el fumus bonis iuris, esto es, el humo del buen derecho, que suministre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama. Este requisito se satisface cabalmente con las copias certificadas de la Sentencia dictada en la Causa N`: 3.941-2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, parte demandante, ciudadano REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.204, con domicilio en la Calle G, Manzana 4, Casa Nº 42, Urbanización Mendoza, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa; parte demandada Corporación La Nacional C.A, representada por sus Directores JOSÉ JULIAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titulares de la cédula de identidad Nº V-4.225.082 y JOSÉ JULIAN DIAZ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N`: V-17.471.117, domiciliados en la Avenida 05, Nº 2-66, Barrio La Romana de la Ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. 2) Documento Notariado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa anotado bajo el N`: 17, Tomo 189, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 8 de Diciembre de 2010, de las cuales se prueba fehacientemente el carácter de inmediato por lo tanto, son ejecución inmediata…” (Negritas del Tribunal).-
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala el peticionante:
“ La conducta del optante vendedor consistente en la negativa de la ejecución de la venta pone al descubierto su intención de incumplir con el contrato, quedando abierta la posibilidad de que éste enajene el bien, de tal suerte que podría quedar nugatoria la posible sentencia condenatoria que se pudiera dictar en este caso, puesto que si el Tribunal ordenase que el demandado cumpliera con el contrato, es decir, con ejecutar la opción a compra venta, sería imposible, porque éste ya habría vendido el inmueble y pasado a ser propiedad de un tercero…”
Así las cosas, tras analizar los instrumentos consignados como fundamento de la pretensión, se desprende que los mismos no constituyen medio de prueba alguna, que constituya presunción grave de la circunstancia o del derecho que se reclama, tampoco se evidencia que dichos elementos aporten soporte probatorio suficiente de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no estando suficientemente fundada la presunción grave legalmente requerida en cuanto a la determinación del periculum in mora, que haga necesario el decreto de las medidas decretadas.
Es importante destacar que el decreto de la medida presupone un análisis probatorio de las circunstancias acreditadas por la solicitante, al menos en forma presuntiva, ya que el examen sobre los requisitos de procedencia se realiza sobre la base de los elementos de juicio disponibles, con la finalidad de ponderar realidades hipotéticas y circunstancias razonablemente posibles.
En conclusión, no basta sólo con el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de las diferentes providencias cautelares descritas en el libelo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleven al juzgador a colegir palmariamente la necesidad de la cautela. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan como del propio juez.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
Del referido criterio jurisprudencial, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en este sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte solicitante no aportó absolutamente ningún elemento probatorio que sirva para determinar, con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar las medidas cautelares antes referidas, en este sentido, estima quien juzga que la prueba de presunción del buen derecho aportada, más bien demuestra que el peticionante se encuentra amparado de una acción de desalojo; lo cual a su vez desestima la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio. Por lo tanto, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, se tiene que los argumentos esgrimidos por el peticionante-actor, reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra. Por lo tanto, aprecia esta juzgadora que ejecutar una valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez de los documentos fundamentales donde reposa la pretensión del actor. Así se establece.-
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por escrito de fecha 31 de octubre de 2016, que riela del folio 08 al 13 del Cuaderno de Medidas, por el ciudadano JOSÉ JULIAN DIAZ, debidamente asistido por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.188, parte accionante, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra del ciudadano REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.-
Con respecto a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES:
En este sentido, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles…”.-
En términos generales, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
De este modo, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte actora no trajo a las actas documentos probatorios para sustentar su petición de medida de embargo. En este sentido, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Particularmente, la parte solicitante, se limito en su escrito, a señalar lo siguiente:
“…dado que la presente demanda contiene dos petitorios que derivan de un mismo contrato, es necesario asegurar el cumplimiento de ambas peticiones, como lo son el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, y la indemnización de daños y perjuicios originados por los gastos que se realizaron en las reparaciones mayores del inmueble. El cumplimiento de la posible condenatoria a cumplir con el contrato se puede asegurar con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada anteriormente, pero en cuanto al cumplimiento de la sentencia que condene a indemnizar los daños y perjuicios, se puede asegurar con una medida de embargo preventivo prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del Tribunal).-
De este modo, del análisis de lo expuesto por la parte que solicita la medida, y en cuanto a la posibilidad de que el demandado se insolvente, y que de una u otra manera con sus hechos (que debe necesariamente ser demostrado) burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada, acota esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico no fueron precisados, ni advierten la posibilidad de un daño posible o inminente. En este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, o el fundado temor de que el demandado pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora, causales que han de demostrarse con pruebas fehacientes, por lo que se constata que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama, que en las obligaciones contractuales se derivan del texto del contrato, cuya verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Y así se decide.-
Adicionalmente, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa, es negar la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, debido a que no aportó probanzas de las cuales pudiera deducirse la fructuosidad de su reclamación, por lo que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada.- Así se considera.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, solicitada por el ciudadano JOSÉ JULIAN DIAZ, debidamente asistido por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.188, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra del ciudadano REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. (30/11/2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
El Secretario Titular,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MMdeO/mjgf/gfln.-
Expediente Nº C-2015-001188.-
Cuaderno de Medidas.-
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