REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 22 de Noviembre del 2016
Años 207° y 159°
Causa N° J-420-16
Jueza de Juicio: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY
Victima: JOSE FERNANDO BARRETO
Defensora Publica I: Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS
Delito: EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. REBECA PACHECO ARIAS.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Nacido en fecha: 16-11-1999, Soltero, de profesión u oficio: indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.220.077, Hijo de Willians Medina y Francy Botello, Domiciliado en San Rafael de la Colonia parte baja calle 2 frente al CEPELLO casa sin numero frente a los tanques del penal casa morada, teléfono 0414-3732587, Municipio Guanare estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FERNANDO BARRETO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 22 de Junio del 2016, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica I representada por la Abg. Tiostima Duran Castellanos, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, son los ocurridos en fecha jueves 21 de enero del año 2016, a la 12:00 horas del mediodía, los funcionarios OFICIAL (C.P.E.P.) LUIS YÉPEZ, OFICIAL JEFE (C.P.E.P.) JOSÉ SEGOVIA, OFICIAL (C.P.E.P.) BRICEÑO JESÚS, OFICIAL (C.P.E.P.) CARLOS ALGOMEDA, y OFICIAL (C.P.E.P.) ARNOLDO RENGIFO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1999, profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle principal, con calle 6, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.220.077; por encontrarse señalado por la víctima José Femando Barreto, como la persona que le realizó varias llamadas para el pago de cien mil bolívares para la entrega del vehículo clase moto, marca Empire, modelo Owen, tipo león, color azul, propiedad del mencionado ciudadano, a quien se lo habían despojado el día 17-01-2016, en horas de la noche, por dos personas que portaban arma de fuego y mediante amenaza a la vida, formulando la denuncia respectiva quedando signada con el número K-16-0254-00138; y la mencionada víctima le informó de las llamadas a la comisión policial actuante, quienes se presentaron con la víctima al lugar indicado, el cual es la entrada al Barrio Santa Rita, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, y cuando están en dicho lugar, llegó al mismo un sujeto conduciendo el vehículo de la víctima, y en ese mismo instante le manifestó a la víctima que le entregara el dinero acordado para devolverle el vehículo descrito, fue en ese momento en el cual intervino la comisión policial y procedió a practicar la aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, con la otra persona adulta que lo acompañaba, por encontrarse señalado por la víctima como la persona autora del hecho flagrante a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta Policial: de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL (C.P.E.P.) LUIS YEPEZ, OFICIAL JEFE (C.P.E.P.) JOSÉ SEGOVIA, OFICIAL (C.P.E.P.) BRICEÑO JESÚS, OFICIAL (C.P.E.P.) CARLOS ALGOMEDA, y OFICIAL (C.P.E.P.) ARNOLDO RENGIFO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento policial realizado el día jueves 21 de enero del año 2016, a la 12:00 horas del mediodía, cuando practicaron la aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1999, profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle principal, con calle 6, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30:220.077; por encontrarse señalado por la víctima José Femando Barreto, como la persona que le realizó varias llamadas para el pago de cien mil bolívares para la entrega del vehículo clase moto, marca Empire, modelo Owen, tipo león, color azul, propiedad del mencionado ciudadano, a quien se lo habían despojado el día 17-01-2016, en horas de la noche, por dos personas que portaban arma de fuego y mediante amenaza a la vida, formulando la denuncia respectiva quedando signada con el número K-16-0254-00138; y la mencionada víctima le informó de las llamadas a la comisión policial actuante, quienes se presentaron con la víctima al lugar indicado, el cual es la entrada al Barrio Santa Rita, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, y cuando están en dicho lugar, llegó al mismo un sujeto conduciendo el vehículo de la víctima, y en ese mismo instante le manifestó a la víctima que le entregara el dinero acordado para devolverle el vehículo descrito, fue en ese momento en el cual intervino la comisión policial y procedió a practicar la aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, con la otra persona adulta que lo acompañaba, por encontrarse señalado por la víctima como la persona autora del hecho flagrante, a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY en flagrancia, en el presente caso.
SEGUNDO: Acta de Denuncia: de fecha 18 de enero del 2016, formulada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO BARRETO (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-delegación Guanare, expuso que fue despojado de su vehículo clase moto marca empire, modelo Owen 150, tipo león, color azul, placas AB1G50V, por dos personas quienes portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojaron de la misma. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es víctima de los hechos y a través de su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY.
TERCERO: Acta de entrevista: de fecha 21 de enero del 2016, rendida por el ciudadano JOSÉ FERNANDO BARRETO (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres" Municipio Guanare estado Portuguesa expuso que después de haber sido despojado de su vehículo clase moto el día 17-01-2016, comenzó a recibir llamadas de una persona para cuadrar el pago de cien mil bolívares para regresarles su vehículo dase moto marca empire, modelo Owen 150, tipo león, color azul, placas AB1G50V, y el día 21-01- 2016, en horas de la mañana, ya con el dinero en su poder, fijaron el lugar de entrega del dinero, pero la víctima fue a la Policía del Progreso y se hizo acompañar de unos funcionarios, y cuando llegó a la entrada del Barrio Santa Rita, calle principal, observó que llegaron también dos personas, cada una en una moto, y cuando les exigen el dinero es en ese momento que interviene la comisión policial y practica la aprehensión de las personas, entre ellas el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, quien conducía el vehículo clase moto propiedad de la víctima. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es víctima úe los hechos y a través de su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY
CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO (ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES) N° 9700-0254-EV-044; de fecha 22 de enero de 2016, Suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, la cual guarda relación con la causa MP-31366-2016. rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo 224 y 225 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizada a un vehículo Clase: MOTO, Marca: KEEWAY, MODELO OWEN 150 CC, AÑO 2010, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AB1GG50V, Uso: PARTICULAR. Número de Identificación del Vehículo: 812MC1K68AM015656. Número de Identificación del motor o cilindrada: KW162FMJ-0309305. El elemento de convicción que permite determinar las características del bien (vehículo marca Keeway). la originalidad o falsedad de sus seriales, el cual conducía el adolescente imputado para el momento de su aprehensión en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY
QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO (ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES) N° 9700-0254-EV-045; de fecha 22 de enero de 2016, Suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, la cual guarda relación con la causa MP-31366-2016, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo 224 y 225 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizada a un vehículo Clase: MOTO, Marca: KEEWAY, MODELO HORSE 150 CC, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AA9K11N, Uso: PARTICULAR. Número de Identificación del Vehículo: 812K3AC1XCM093482. Número de Identificación del motor o cilindrada: KW162FMJ-1945376. El elemento de convicción que permite determinar las características del bien (vehículo marca Keeway). la originalidad o falsedad de sus seriales, el cual conducía el adulto que acompañanba al adolescente imputado para el momento de su aprehensión en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTITDAD POR RAZONES DE LEY
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTE, VACIADO DE MENSAJE DE TEXTOS) N° 9700-057-LBFQB-092, de fecha 22 de enero del 2016, suscrita por el funcionario. DETECTIVE JEAN C. MANZANILLA, adscrito a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes: MOTIVO: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente: Un (1) teléfono celular, color blanco y rojo, marca VTELCA, modelo S133, serial 1142090400800986 con su batería de color blanco. En dicha experticia se deja constancia de la conversación sostenida el imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY con varias personas, la relación de llamadas entrantes y salientes, los mensajes de textos están especificados en la experticia respectiva. CONCLUSIÓN: Que las piezas peritadas son utilizadas como medio de comunicación satelital, también permite compartir y recibir mensajes de textos, y pueden ser utilizadas por personas inescrupulosas para amenazar o amedrentar y obtener un determinado propósito. El elemento de convicción que permite imputar el delito a la adolescente en la presente causa, donde se deja constancia de la peritación realizada a los mismos v con ello se pueda establecer la responsabilidad del imputado adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZONES DE LEY en este caso
SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 218, de fecha 22 de enero del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES GILBERTO GONZÁLEZ y VÍCTOR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, en el lugar del hecho: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SANTA RITA. CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar en el cual se acuerda realizar Inspección Técnica, de conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se deja constancia de las características del lugar. Este elemento de convicción permite constatar las características externas e internas del sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalísticos colectadas en el mismo v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY en el presente caso.
OCTAVO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Primera Auxiliar Encargada, Especializada, Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, según solicitud 2SC-_____-16.
NOVENO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo v respeto a tos derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO: Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ FERNANDO BARRETO, C.l. V-17.880.342, en donde se deja constancia de la propiedad del vehículo Clase: MOTO, Marca: KEEWAY, MODELO OWEN 150 CC, AÑO 2010, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AB1GG50V, Uso: PARTICULAR. Número de Identificación del Vehículo: 812MC1K68AM015656. Número de Identificación del motor o cilindrada: KW162FMJ-0309305. El elemento de convicción en la presente causa sirve para dejar constancia de la propiedad del bien escrito.
TERCERO:
Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Jueza de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala Abg. Reina Rangel. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Jose Ramón Salas, la Defensora Pública Abg. Tiostima Duran, el acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY previo traslado de la entidad de atención Guanare y sus representantes legales William Medina titular de la cedula de identidad Nº 12.647.488 y Francy Botello titular de la cedula de identidad Nº 16.955.626, se deja constancia de la inasistencia de la victima ciudadano Jose Fernando Barreto quien fue notificado en la anterior oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal y de los órganos de prueba.
Acto seguido, la Jueza explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expone: Ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, en contra el adolescente acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 83 del código Penal en perjuicio de Jose Fernando Barreto. Solicito se ratifique la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto domiciliario, solicitando como sanción la Privación de Libertad conforme al artículo 581 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento cinco (05) años.
Seguidamente el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “No deseo declarar, es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica para que exponga sus alegatos, de seguido la Abg. Tiostima Duran expone: “esta defensa como punto previo ratifico la solicitud de decaimiento de medida solicitada de igual manera solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa y así mismo solicito al este Tribunal se le informe a mi defendido sobre la admisión de los hechos por cuanto en conversación previa con mi defendida me manifestó acogerse a dicha fórmula, en ese sentido solicito se le adecue la sanción de cinco (5) años; solicito copia del acta, es todo”.
Seguidamente la Jueza en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se de procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra para al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifieste respecto a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone, considerando que la víctima no ha comparecido a los demás actos del proceso, no se ha comunicado con el fiscal, demostrando desinterés en el presente proceso, es todo”.
CUARTO:
Consideraciones para decidir
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:
Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).
“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.
En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.
El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).
En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.
ANÁLISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:
Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.
De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, solicitada por el Ministerio Publico, en un tercio, a favor del Adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un Seis (06) meses.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.
En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado:SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Nacido en fecha: 16-11-1999, Soltero, de profesión u oficio: indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.220.077, Hijo de Willians Medina y Francy Botello, Domiciliado en San Rafael de la Colonia parte baja calle 2 frente al CEPELLO casa sin numero frente a los tanques del penal casa morada, teléfono 0414-3732587, Municipio Guanare estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FERNANDO BARRETO, a cumplir la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo: 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas a ser cumplidas por el Lapso de Un (01) año, la imposición de la obligación de Estudiar, Trabajar y en lo referente a la Libertad Asistida, el adolescente tiene la obligación de Someterse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal a recibir Orientaciones Psicológicas con su respectivo Seguimiento Social, quedando a criterio del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente la imposición de las obligaciones que considere conveniente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de JOSE FERNANDO BARRETO.
SEGUNDO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 83 del código Penal en perjuicio de Jose Fernando Barreto; imponiéndosele conforme a lo previsto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuenta lo anteriormente mencionado Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuenta lo anteriormente mencionado y se rebaje la sanción un (01) Año y CINCO (05) meses, DE MANERA SIMULTANEA y tres (03) meses de Servicio comunitario DE MANERA SUCESIVA; en virtud de que venía cumpliendo Medida Privativa de Libertad por el lapso de diez (10) meses tomando en cuenta para ello que la Libertad Asistida, consiste en la obligación de recibir orientaciones por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial y entre las Reglas de Conducta que determine el tribunal de Ejecución.
TERCERO: CESA la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal y se otorga la libertad plena sin restricciones, Se libro la correspondiente boleta de libertad.
Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma.
En la ciudad de Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.
El Juez de Juicio,
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ DE MONSALVE
La Secretaria,
Abg. REINA MARIA RANGEL
Causa Nº J-420-16
Asistente Judicial : Olga O.-
|