REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 01 de noviembre de 2016
206º y 157º

CAUSA N° 4012
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: NERIO JESUS PETIT SANES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado Julio Azocar, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano Nerio Jesús Petit Sanes, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del ejusdem, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cecilia Briceño Romero (occisa) y Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Darwin Graterol Cantor.

Recibido el expediente en fecha 27 de octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…En este caso, este órgano jurisdiccional de toda la revisión que ha hecho y seguimiento del expediente, observa que efectivamente el representante del Ministerio Público ha solicitado en dos oportunidades ante este órgano jurisdiccional, prórrogas que fueron otorgadas, exclusivamente para la culminación del debate oral y público que culminaba el 31 de diciembre de 2015 y por el tribunal acordó no dar la medida cautelar en ese momento en razón de que ya estaba por concluirse el debate oral y público en este caso esperando por parte del Ministerio Público las resultas de los testigo que fueron promovidos que han sido infructuoso traerlos al juicio, lamentándolo mucho ya casi al concluir el debate , se interrumpe el juicio por cuanto no hubo traslado de parte del penal donde se encuentra privado de libertad el hoy acusado. En este sentido observa este órgano Jurisdiccional que las interrupciones del debate no son sido atribuibles al acusado sino al Estado, no resolviéndose su situación jurídica, por lo tanto considera conforme al artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 242 procedente en este acto una medida cautelar en razón al tiempo que tiene privado de su libertad el cual excede el límite establecido en el principio establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este órgano jurisdiccional considera que las medidas cautelares serían , presentaciones periódicas cada ocho (08) días, así como prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas , así como prohibición de acercarse a ninguna de las victimas o victimas indirectas o testigos, de incurrir en algunas de ellas se procederá a revocar la medida hoy impuesta al acusado. Y así se decide…”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Julio Azocar, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 4 de octubre de 2016, el abogado Julio Azocar, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, inserto al folio catorce (14) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 430, en relación con el articulo 439 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional…Omissis… y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, segunda sea el caso…”.

Por otra parte, el artículo 439 ordinal 4º ejusdem, establece:


“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Julio Azocar, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Leonardo José Casciola Piñero, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cecilia Briceño Romero (occisa) y Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Darwin Graterol Cantor. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 24 de octubre de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (folio 14), que la abogada Yelitza Gil, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado Nerio Jesús Petit Sanes, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, de conformidad con los artículos 428 y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado Julio Azocar, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Nerio Jesús Petit Sanes, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del ejusdem, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cecilia Briceño Romero (occisa) y Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Darwin Graterol Cantor. SEGUNDO: Se deja constancia que la abogada Yelitza Gil, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado Nerio Jesús Petit Sanes, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)



DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA N° 4012




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 01 de noviembre de 2016
206° y 157°



El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha la Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4012.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO




Imputado: Nerio Jesús Petit Sanes
Exp. N° 4012