REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 4024
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADOS: PEREZ SARMIENTO RICARDO Y FUENTES MAREA ENMANUEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO; AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Franco, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Ricardo Antonio Pérez Sarmiento y Enmanuel Alexander Fuentes Marea, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 04 de noviembre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que el recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN

Considera esta Defensa Pública, que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27“) de Control del Área Metropolitana de Caracas, al momento de acoger como delito cometido presuntamente por mis defendidos los ciudadanos RICARDO ANTONIO PÉREZ SARMIENTO y ENMANUEL ALEXANDER FUENTES MAREA uno pluriofensivo previsto en el Código Penal, como lo consideró, precalificando la Representación del Ministerio Público el de ROBO AGRAVADO, más el AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, evidentemente, cometió una equivocación de carácter grave y delicada y con ello incurrió en una injusticia. PUESTO QUE LA PRECALIFICACION FISCAL AVALADA POR El. JUZGADO VICÉSIMO SÉPTIMO Í27") DE CONTROL. NO SE ADAPTA A 1A SITUACIÓN CREADA. DISEÑADA Y PUESTA EN PRÁCTICA POR LAS LEYES PENALES DE LA REPÚBLICA, en virtud de que NO EXISTEN ELEMENTOS QUE VINCULEN A MIS DEFENDIDOS DE AUTOS CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, lo cual puede ser constatado con la EXHAUSTIVA REVISIÓN DE LAS ACTAS QUE CURSAN EN El. EXPEDIENTE.

En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probada con indicios serios, cierto e irrebatibles, alguna ejecutoria (que no existe en los. hechos y menos jurídicamente, en buen Derecho) de mis defendidos en la ejecutoria de los hechos que se le imputan, por lo que nunca se puede pretender como efectuada por el una actuación Dolosa o intencionada Autoría del ROBO AGRAVADO, más el AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Nunca se probó que hubo de parte de RICARDO ANTONIO PÉREZ SARMIENTO y ENMANUEL ALEXANDER FUENTES MAREA ni que estos tuvieron siquiera la conciencia, la voluntad manifestada en la intención por su parte de participar, directamente o facilitando o reforzando la resolución de perpetrar el ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DF. ARMA DE FUEGO, delitos éstos que necesitan se dé para probar su comisión, una serie de circunstancias múltiples que en nuestro caso no se presentan. Tampoco hay cualquier otra circunstancia comprometedora, puesto que analizadas las declaraciones vertidas hasta ahora, esa posición creada por la Fiscalía y a la que se alude con la Precalificación, debe ser desechada.

Motivación esta más que suficiente, para que la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer de este Recurso Ordinario, considere, como debe considerar, que dada la inexistencia de indicios que involucren a mis defendidos en la comisión dolosa, voluntaria o facilitadota del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, observe que el Procedimiento Policial, sustentado por la Fiscalía y avalado por el Tribunal está desapegado a la Ley y el Derecho y transgrede totalmente las instituciones constituidas; y todo ello VICIA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera dictada en la Audiencia de Presentación y hace nulo de nulidad absoluta el decreto de Privación, debiendo en su lugar dictar a RICARDO AN TONIO PÉREZ SARMIENTO y ENMANUEL ALEXANDER FUENTES MAREA la libertad plena y sin restricciones o como se solicitó en Audiencia una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

Por si fuera poco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia 1.142 de fecha 9 de Junio del año dos mil cinco (2.005), decidió lo siguiente, que se cita en parte:

“Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente, liste deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad –en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo penal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si La conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por la otra si es injusta y culpable..." (Subrayado de la Defensa Pública Penal).
De esta forma, en consideración de esta Defensa Pública Penal, teniendo como norte la Justicia correctamente aplicada y en estricto derecho, además de tener en cuenta una perfilada tipicidad. la inexistencia de Indicios contundentes contra mi defendido de autos, que sería la base segura de las actuaciones, está vacía e inexistente y por ello, vulnera el Derecho mismo, por lo que, entre otras cosas, esta serie de actuaciones sin fundamento serio deben ser anuladas y no servir contra ellos, RICARDO ANTONIO PÉREZ SARMIENTO y ENMANUEL ALEXANDER FUENTES MAREA, y, contrariamente a lo decidido, otorgarle como es de Ley, repito, la Libertad Plena y Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como señalé. Y ASÍ DEBE SER DECIDIDO.

En virtud de las anotaciones precedentes, considera esta Defensa Pública Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la Decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Control, soporta el VICIO de Grave Error en la atribución delictual a mis defendidos, por un traspié omisivo en la Investigación que evidentemente impuso la detención de mi asistido por los hechos ya descritos y hace que el acto como tal sea contrario a Derecho Y DEBA SER DECLARADO ABSOLUTAMENTE NULO (la detención).
PETITORIO

En virtud de lo expuesto, SOLICITO se admita ;la Apelación planteada, se hagan las tramitaciones correspondientes, la misma surta los efectos de Ley, se Revoque la decisión Privativa de Libertad dictada contra RICARDO ANTONIO PÉREZ SARMIENTO y ENMANUEL ALEXANDER FUENTES MAREA, adoptada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, brille la justicia enderezando el entuerto creado y efectivamente, conceda a mi defendida, conforme a la Ley y al Derecho, o la Libertad Plena y Sin Restricciones o, en todo caso, la Libertad por medio de una Medida Cautelar de posible cumplimiento...”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:

… PRIMERO: Debe señalar esta Representación Fiscal que la Defensa fundamenta el presente Recurso manifestando que a su criterio se cometió una equivocación, puesto que la precalificación avalada por el tribunal Vigésimo Séptimo de Control no se adapta a la situación. Así mismo considera esta Representación Fiscal que efectivamente el Estado tiene la obligación de garantizar la tutela efectiva de los Derechos procesales del Justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el Derecho de Obtener una decisión Motivada, razonada, justa, congruente, y que la misma no sea jurídicamente errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.

En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en modo alguno fueron violentados artículos, Principios o Garantías Constitucionales a su patrocinado, debe resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.

En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44 numeral Io precisa: "...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". (Negrillas de la Representación Fiscal). Por igual modo el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". Por su parte el Artículo 243 eiusdem consagra; "...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...".

Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 250, 251 y 252 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Vindicta Pública una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-mencionado imputado las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concretó, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.

SEGUNDO: Vale acotar que los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458, AGAVILLA MIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del CODIGO PENAL y adicionalmente para el ciudadano RICARDO PEREZ SARMIENTO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA DE MUNICIONES, en modo alguno es improcedente o desproporcionada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penales que es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."; con ello es evidente que la Medida dictada no es de ninguna manera desproporcionada, ya que el delito que se imputa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia es un delito, tutelado por el Ordenamiento Jurídico, como ya lo asentó el Tribunal de Control y además transgrede no solo el orden público de nuestra sociedad sino que es considerado en la clasificación general de los delitos como PLURIOFENSIVO.

Tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un obstáculo infranqueable para que en investigaciones como la que nos ocupa, se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de perseguir los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el Legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.

En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
PETITORIO
En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por el Defensor Publico WILMER FRANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2016, en donde se Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458, AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del CODIGO PENAL y Adicionalmente para el ciudadano RICARDO PEREZ SARMIENTO el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones …”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios once (11) al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…II
DE LOS HECHOS

En el acto celebrado por este Tribunal con motivo de la presente aprehensión de los ciudadanos PEREZ SARMIENTO RICARDO, FUENTES MAREA ENMANUEL, acreditó la Fiscalía como bien lo determinara este Juzgado en que los mencionados ciudadanos se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos para el ciudadano PEREZ SARMIENTO RICARDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano FUENTES MAREA ENMANUEL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En ese sentido, así como la presunta participación de los imputados en el mismo, y se acordó dictar Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos en cuestión por el citado hecho punible.

Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por los delito para el ciudadano PEREZ SARMIENTO RICARDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano FUENTES MAREA ENMANUEL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se observa de las actas procesales que en fecha 30-08-2016, mediante amenaza a la vida, debidamente armados y mediante amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos IRIMAR y LORENZO.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

"l.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, surge de las actuaciones que en fecha 30 de Agosto del 2016, el Oficial agregado PAEZ AARON, adscrito a la Dirección del sistema de transporte masivo Metro línea 1,... quien dejo constancia de lo siguiente:" ... indicaron que momentos antes habían sido victimas de robo por un grupo de personas en la parte externa del acceso que da salida hacia la avenida principal de la Urbina, donde uno de ellos los amenazo con una presunta arma, quienes los despojaron de dos reloj, un porta tarjetas... observando a dos ciudadanos...quienes fueron señalados por la victimas de manera directa como los causantes del robo por lo cual abordamos ...incautándole en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego pistola de color gris marca BRYCO ARMS, modelo jennings nine, serial 1357528, calibre con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negro... desprovista de su cargador al primer ciudadano PEREZ SARMIENTO RICARDO ANTONIO...el segundo ciudadano identificado FUENTES MAREA ENMANUEE AEEXANDER..."

Aunado al contenido del acta de entrevista rendida a la VICTIMA, de fecha 30 de agosto del 2016, cursante al folio (07) del presente expediente, quien dejo constancia de lo siguiente:"...yo me encontraba en la estación Petare, saliendo con dirección al acceso que conduce a la avenida principal la Urbina, al momento de ir saliendo por el pasillo del acceso, donde se agruparon varias personas detrás de mi, donde uno de los sujetos saca un arma y me dice que le entregara mi reloj y bolso de mano(Cartera)me empujaron y salieron de la estación yo iba detrás de ellos logrando visualizar cuando mi bolso se lo entregaron a una joven que estaba sentada en un puesto de buhonería, comencé a pegar gritos pidiendo auxilio que me habían robado..., es todo"

Concatenado al contenido del acta de entrevista rendida a la victima LORENZO, cursante a los folios (08) del presente expediente, donde dejo constancia de lo siguiente:”…yo me encontraba en la estación de Petare con mi hijastra, saliendo con dirección al acceso que conduce a la avenida principal la Urbina, al momento de ir saliendo por el pasillo del acceso se nos acercan varias personas donde uno de los sujetos saca un arma y me apunta, indicando que le entregara mi reloj y a mi hijastra le piden el bolso de mano y su reloj a lo que ella le entrega las pertenencias, la empujan y salen corriendo, ahí empieza a gritar pidiendo auxilio y sale corriendo detrás de ellos, es cuando ve a unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y le explica lo sucedido..."

Adminiculado al contenido de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios (16 al 18) del presente expediente, donde dejo constancia de lo siguiente:"... Un arma de fuego tipo pistola de color gris, marca Bryco ARMS, modelo Jennings ...Un reloj de pulsera color blanco con dorado, marca geneva... un bolso tipo organizador de color rosado marca VICTORINOX"

Asimismo con la fijación fotográfica, cursante al folio (19) del presente expediente, donde dejaron constancia de lo siguiente:"... dejándose constancia de la evidencia incautada... es todo"

Advierte este Juzgado que del contenido del acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por la victima insertas en autos, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y las fijaciones fotográficas, es lo que demuestra que ciertamente se presume la comisión del delito precalificado en esta audiencia.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
"Articulo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la penal o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares serna insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando d existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Los anteriores elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado, la comisión de los delitos para el ciudadano PEREZ SARMIENTO RICARDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano FUENTES MAREA ENMANUEL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, surgiendo así mismo elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos PEREZ SARMIENTO RICARDO, FUENTES MAREA ENMANUEL, en el referido ilícito penal, toda vez que en data 30 de agosto del 2016, cuando los ciudadanos IRIMAR y LORENZO, se encontraban en la estación de Petare, específicamente el acceso con conduce a la avenida Principal de la Urbina, unos sujetos desconocidos con un arma de fuego procedieron a despojándolos de un reloj y su cartera, comenzando la victima a gritar solicitando auxilio e indicando que la habían robado, es por ello que funcionarios observaron a los ciudadanos y procedieron a detener a los ciudadanos FUENTES MAREA ENMANUEL Y PEREZ SARMIENTO RICARDO, incautándole a este ultimo en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego pistola de color gris marca BRYCO ARMS, modelo jennings nine, serial 1357528, calibre con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negro.

Observa este Juzgado que del contenido del acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por las victimas, y el Registro de Cadena de Custodia, es lo que demuestra que ciertamente se presume la comisión de los delitos para el ciudadano PEREZ SARMIENTO RICARDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano FUENTES MAREA ENMANUEL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por cuanto los imputados tal como lo refieren las victimas del hecho fueron las personas que en fecha 30-08-2016, mediante amenaza a la vida, debidamente armados y mediante amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos IRIMAR y LORENZO.

Por los motivos expresados, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho con los elementos de convicción mencionados presumir la comisión de los delitos para el ciudadano PEREZ SARMIENTO RICARDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano FUENTES MAREA ENMANUEL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Cabe destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, delito precalificado este el cual es considerado por nuestra legislación como un delito grave, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho de propiedad de la víctima, así como a la integridad física de las mismas.

En tal sentido, en el presente caso debe tomarse en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, la magnitud del daño causado, sobre todo tratándose de un delito que atenta contra una de las garantías fundamentales para todo Estado democráticamente establecido, como lo es el Derecho de Propiedad y debe tenerse claro que el Derecho Penal tiene como objetivo preservar el bien común y los valores que sustentan la vida del hombre en la sociedad y el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2o, 3o, ibidem, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso. Parágrafo primero. Así mismo se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Como se ha hecho mención anteriormente y de las normas antes transcritas, se evidencia que el peligro de fuga deviene en primer término, por la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto estamos ante una precalificación, la cual fue admitida, y que trae consigo un grado de participación, la misma puede variar en el transcurso de la investigación, sin embargo es de consideración al momento de ser impuesta, que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, el delito por el cual fueron imputados los referidos ciudadanos, es de gravedad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta y estamos hablando del delito de Robo Agravado, porte ilícito de arma de fuego y el delito de agavillamiento, el cual es un delito pluriofensivo, siendo este derecho unos de los más importantes y que se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2o ibidem, toda vez que se presume que de quedar en libertad los imputados podrían influir sobre testigos o las víctimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados PEREZ SARMIENTO RICARDO, FUENTES MAREA ENMANUEL.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PEREZ SARMIENTO RICARDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de! Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano FUENTES MAREA ENMANUEL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 ordinales lº, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2o, 3o parágrafo primero y 238 ordinal 2°, ibidem…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio de las actuaciones que conforman del presente escrito recursivo, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 01 de septiembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Pérez Sarmiento y Enmanuel Alexander Fuentes Marea, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento, presito y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, alegando que cometió una equivocación de carácter grave y delicada y con ello incurrió en una injusticia. Puesto que la precalificación fiscal avalada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Control, no se adapta a la situación creada diseñada y puesta en práctica por las leyes penales de la República, en virtud de que no existen elementos que vinculen a mis defendidos de autos con los hechos que se le imputan, lo cual puede ser constatado con la exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente.

Asevera la recurrente que es necesario tener en cuenta que nunca fue probada con indicios serios, cierto e irrebatibles, alguna ejecutoria (que no existe en los. hechos y menos jurídicamente, en buen derecho) de sus defendidos en la ejecutoria de los hechos que se le imputan, por lo que nunca se puede pretender como efectuada por el una actuación dolosa o intencionada autoría del Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que efectivamente fue realizada audiencia para Oír al Imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Pérez Sarmiento y Enmanuel Alexander Fuentes Marea, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento, presito y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, siendo motivada por auto separado, en esta fase primigenia, cuyos primeros elementos de convicción le permitieron justificar excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, la cual fue tenor siguiente:

En el acto celebrado por este Tribunal con motivo de la presente aprehensión de los ciudadanos PEREZ SARMIENTO RICARDO, FUENTES MAREA ENMANUEL, acreditó la Fiscalía como bien lo determinara este Juzgado en que los mencionados ciudadanos se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos para el ciudadano PEREZ SARMIENTO RICARDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano FUENTES MAREA ENMANUEL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En ese sentido, así como la presunta participación de los imputados en el mismo, y se acordó dictar Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos en cuestión por el citado hecho punible.

Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por los delito para el ciudadano PEREZ SARMIENTO RICARDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano FUENTES MAREA ENMANUEL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se observa de las actas procesales que en fecha 30-08-2016, mediante amenaza a la vida, debidamente armados y mediante amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos IRIMAR y LORENZO.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

"l.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, surge de las actuaciones que en fecha 30 de Agosto del 2016, el Oficial agregado PAEZ AARON, adscrito a la Dirección del sistema de transporte masivo Metro línea 1,... quien dejo constancia de lo siguiente:" ... indicaron que momentos antes habían sido victimas de robo por un grupo de personas en la parte externa del acceso que da salida hacia la avenida principal de la Urbina, donde uno de ellos los amenazo con una presunta arma, quienes los despojaron de dos reloj, un porta tarjetas... observando a dos ciudadanos...quienes fueron señalados por la victimas de manera directa como los causantes del robo por lo cual abordamos ...incautándole en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego pistola de color gris marca BRYCO ARMS, modelo jennings nine, serial 1357528, calibre con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negro... desprovista de su cargador al primer ciudadano PEREZ SARMIENTO RICARDO ANTONIO...el segundo ciudadano identificado FUENTES MAREA ENMANUEE AEEXANDER..."

Aunado al contenido del acta de entrevista rendida a la VICTIMA, de fecha 30 de agosto del 2016, cursante al folio (07) del presente expediente, quien dejo constancia de lo siguiente:"...yo me encontraba en la estación Petare, saliendo con dirección al acceso que conduce a la avenida principal la Urbina, al momento de ir saliendo por el pasillo del acceso, donde se agruparon varias personas detrás de mi, donde uno de los sujetos saca un arma y me dice que le entregara mi reloj y bolso de mano(Cartera)me empujaron y salieron de la estación yo iba detrás de ellos logrando visualizar cuando mi bolso se lo entregaron a una joven que estaba sentada en un puesto de buhonería, comencé a pegar gritos pidiendo auxilio que me habían robado..., es todo"

Concatenado al contenido del acta de entrevista rendida a la victima LORENZO, cursante a los folios (08) del presente expediente, donde dejo constancia de lo siguiente:”…yo me encontraba en la estación de Petare con mi hijastra, saliendo con dirección al acceso que conduce a la avenida principal la Urbina, al momento de ir saliendo por el pasillo del acceso se nos acercan varias personas donde uno de los sujetos saca un arma y me apunta, indicando que le entregara mi reloj y a mi hijastra le piden el bolso de mano y su reloj a lo que ella le entrega las pertenencias, la empujan y salen corriendo, ahí empieza a gritar pidiendo auxilio y sale corriendo detrás de ellos, es cuando ve a unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y le explica lo sucedido..."

Adminiculado al contenido de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios (16 al 18) del presente expediente, donde dejo constancia de lo siguiente:"... Un arma de fuego tipo pistola de color gris, marca Bryco ARMS, modelo Jennings ...Un reloj de pulsera color blanco con dorado, marca geneva... un bolso tipo organizador de color rosado marca VICTORINOX"

Asimismo con la fijación fotográfica, cursante al folio (19) del presente expediente, donde dejaron constancia de lo siguiente:"... dejándose constancia de la evidencia incautada... es todo"

Advierte este Juzgado que del contenido del acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por la victima insertas en autos, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y las fijaciones fotográficas, es lo que demuestra que ciertamente se presume la comisión del delito precalificado en esta audiencia.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
"Articulo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la penal o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares serna insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando d existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Los anteriores elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado, la comisión de los delitos para el ciudadano PEREZ SARMIENTO RICARDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano FUENTES MAREA ENMANUEL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, surgiendo así mismo elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos PEREZ SARMIENTO RICARDO, FUENTES MAREA ENMANUEL, en el referido ilícito penal, toda vez que en data 30 de agosto del 2016, cuando los ciudadanos IRIMAR y LORENZO, se encontraban en la estación de Petare, específicamente el acceso con conduce a la avenida Principal de la Urbina, unos sujetos desconocidos con un arma de fuego procedieron a despojándolos de un reloj y su cartera, comenzando la victima a gritar solicitando auxilio e indicando que la habían robado, es por ello que funcionarios observaron a los ciudadanos y procedieron a detener a los ciudadanos FUENTES MAREA ENMANUEL Y PEREZ SARMIENTO RICARDO, incautándole a este ultimo en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego pistola de color gris marca BRYCO ARMS, modelo jennings nine, serial 1357528, calibre con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negro.

Observa este Juzgado que del contenido del acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por las victimas, y el Registro de Cadena de Custodia, es lo que demuestra que ciertamente se presume la comisión de los delitos para el ciudadano PEREZ SARMIENTO RICARDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano FUENTES MAREA ENMANUEL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por cuanto los imputados tal como lo refieren las victimas del hecho fueron las personas que en fecha 30-08-2016, mediante amenaza a la vida, debidamente armados y mediante amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos IRIMAR y LORENZO.

Por los motivos expresados, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho con los elementos de convicción mencionados presumir la comisión de los delitos para el ciudadano PEREZ SARMIENTO RICARDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano FUENTES MAREA ENMANUEL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Cabe destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, delito precalificado este el cual es considerado por nuestra legislación como un delito grave, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho de propiedad de la víctima, así como a la integridad física de las mismas.

En tal sentido, en el presente caso debe tomarse en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, la magnitud del daño causado, sobre todo tratándose de un delito que atenta contra una de las garantías fundamentales para todo Estado democráticamente establecido, como lo es el Derecho de Propiedad y debe tenerse claro que el Derecho Penal tiene como objetivo preservar el bien común y los valores que sustentan la vida del hombre en la sociedad y el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2o, 3o, ibidem, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso. Parágrafo primero. Así mismo se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Como se ha hecho mención anteriormente y de las normas antes transcritas, se evidencia que el peligro de fuga deviene en primer término, por la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto estamos ante una precalificación, la cual fue admitida, y que trae consigo un grado de participación, la misma puede variar en el transcurso de la investigación, sin embargo es de consideración al momento de ser impuesta, que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, el delito por el cual fueron imputados los referidos ciudadanos, es de gravedad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta y estamos hablando del delito de Robo Agravado, porte ilícito de arma de fuego y el delito de agavillamiento, el cual es un delito pluriofensivo, siendo este derecho unos de los más importantes y que se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2o ibidem, toda vez que se presume que de quedar en libertad los imputados podrían influir sobre testigos o las víctimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados PEREZ SARMIENTO RICARDO, FUENTES MAREA ENMANUEL.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PEREZ SARMIENTO RICARDO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de! Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano FUENTES MAREA ENMANUEL, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 ordinales lº, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2o, 3o parágrafo primero y 238 ordinal 2°, ibidem…”.

En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Pérez Sarmiento y Enmanuel Alexander Fuentes Marea, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos suficientes actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de agosto de 2016, suscrita por el Oficial agregado Páez Aaron, adscrito a la Dirección de sistema de transporte masivo línea 1.
2.- Acta de Entrevista de la Victima, de fecha 30 de agosto de 2016.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 30 de agosto de 2016, rendida por la víctima Lorenzo.

4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de agosto de 2016, en la cual se deja constancia de un arma de fuego tipo pistola de color gris, marca Bryco ARMS, modelo Jennings…. Un reloj de pulsera color blanco con dorado, marca geneva…. Un bolso tipo organizador de color rosado, marca VICTORINOX.

5.- Fijación Fotográfica, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada.

Así pues cabe mencionar que el Juez tiene la facultad otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para decretar cualquier medida restrictiva de libertad, conllevando esta potestad valorar y apreciar cada caso concreto, bajo los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal que disponen:

Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que ciertamente se trata de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de! Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuyas penas exceden en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 30 de agosto de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial y acta de entrevista a la víctima, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Pérez Sarmiento y Enmanuel Alexander Fuentes Marea, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto los ciudadanos Ricardo Antonio Pérez Sarmiento y Enmanuel Alexander Fuentes Marea, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Wilmer Franco, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Ricardo Antonio Pérez Sarmiento y Enmanuel Alexander Fuentes Marea, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento, presito y sancionado en el articulo 286 del Código Penal
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/kpg
CAUSA Nº 4024