REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 4029
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. TOMÁS ANTONIO PÉREZ, Defensor Privado del ciudadano JULIO CÉSAR OTERO CHACÓN, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad incoada por los Defensores privados del ut supra en mención y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 30 de abril de 2012.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por los Abgs. Pérez Tomas Antonio y Juan Vicent Velásquez, en su carácter de Defensores privados del de los ciudadanos JULIO CESAR OTERO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.798, JUAN CARLOS VINCENTE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.387.237 y ANTONIO RAMON GUERRERO MOCADA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.652.857, y en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 30/04/2012 por este Juzgado, por cuanto no han variado las circunstancias de moto tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos acaecidos…” (Sic)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el ciudadano ABG. TOMÁS ANTONIO PÉREZ, Defensor Privado, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio uno (1) de la presente incidencia.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 30 de septiembre de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron días hábiles, tal como se hace constar en el folio sesenta y uno (61) de la presente causa, correspondiente el mismo al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio veintidós (22) al treinta y cuatro (34) del presente caso.

Ahora bien, advierte la Sala que la recurrente señala el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio de la presente impugnación, encuadra taxativamente en el numeral 5 de la citada norma adjetiva, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en razón a la declaratoria sin lugar de la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado de autos.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión número 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

En este sentido, el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. TOMÁS ANTONIO PÉREZ, Defensor Privado, en la causa seguida al imputado JULIO CÉSAR OTERO CHACÓN, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, relativa al acusado de autos, en consecuencia mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 25 de octubre de 2016, sin que consignara Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, tal como se evidencia en el folio sesenta y uno (61) del presente asunto. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. TOMÁS ANTONIO PÉREZ, Defensor Privado, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR OTERO CHACON conforme al artículo 439 numeral 5 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por el Defensor Privado del ut supra en mención y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 30/04/2012.


LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO












Causa Nº 4029
JMC/EDMH/NMG/JY/RR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 16 de noviembre de 2016
206° y 157°



El suscritor deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4029.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO












IMPUTADO: OTERO CHACON JULIO CESAR.
Exp. N° 4029
JMC/EDMH/NMG/JY/RR